INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTRA LA DECISIÓN DEL CONSEJO QUE AUTORIZA LA APERTURA DE NEGOCIACIONES

El Tribunal General ha inadmitido un recurso de anulación contra laDecisión del Consejo de la Unión Europea por la que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con el Reino Unido a efectos de celebrar el Acuerdo de su retirada de la Unión y del Euratom. Se trata de la sentencia de 26 de noviembre de 2018 (T-458/17), Harry Shindler contraConsejo de la Unión Europea, que puede consultarse aquí.

La autoridad judicial europea estima las alegaciones del Consejo de que la Decisión recurrida no es impugnable por una persona física o jurídica y de que los demandantes carecían de legitimación. Empieza recordando que este recurso cabe contra todos los actos adoptados por las instituciones que puedan afectar a los intereses de la parte demandante. Conforme al art. 263 TFUE, la legitimación para interponerlo requiere que la persona en cuestión sea la destinataria del acto impugnado o que, al menos, la afecte directamente. No sucede así. La Decisión impugnada es obligatoria en todos sus elementos y produce efectos jurídicos entre la Unión y los Estados miembros o entre las instituciones de la Unión. Pero no afecta directamente a los demandantes; no modifica la situación jurídica de los nacionales del Reino Unido, aunque residan en alguno de los restantes Estados miembros. Fue el acto de notificación de la primera ministra del Reino Unido de 29 de marzo de 2017,anunciando la intención de su país de salir de la Unión y de la Euratom, el que generó los efectos no deseados por los demandantes. De ahí que la hipotética anulación de la Decisión impugnada no tuviera mayor incidencia para ellos. La corte europea comenta que “…no conllevaría ni la anulación del acto de notificación de la intención de retirarse ni la suspensión del plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, apartado 3” (párrafo 46).

El Tribunal General añade otros argumentos para desarbolar las alegaciones de los demandantes. Primero, califica la Decisión recurrida como“un acto de trámite”. Aunque  tiene plenos efectos jurídicos entre la Unión y los Estados miembros o las instituciones de la primera, carece de transcendencia per se respecto de los ciudadanos. Segundo, el acto del Consejo recurrido no ratifica o acepta la notificación del Reino Unido; simplemente autoriza a la Comisión para negociar con este Estado y le instruye sobre cómo proceder. La resolución de abandonar la Unión no requiere el consentimiento de esta organización internacional. Tercero, es cierto que la Decisión impugnada no garantiza que los nacionales británicos puedan seguir disfrutando de los derechos que les confiere el ordenamiento europeo. Pero no es ese su cometido:se limita a empoderar a la Comisión y darle instrucciones de cara a la negociación. Por eso, la autoridad judicial concluye que “…es un mero acto de trámite que no prejuzga el contenido del eventual acuerdo definitivo, en particular en lo referente al ámbito de aplicación ratione personae de las eventuales disposiciones relativas a la salvaguarda del estatuto y de los derechos de los ciudadanos del Reino Unido en la Europa delos veintisiete” (párr. 64). Por último, resulta irrelevante para la validez del acto comunitario impugnado que se privase a los demandantes del derecho devoto en el referéndum de 23 de junio de 2016 debido a la “regla de los quince años”. Se trata de una cuestión particular del Reino Unido que no permite prescindir de los requisitos del recurso de anulación de un acto comunitario. Además, la corte europea subraya que la High Courtof Justice (England and Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) desestimó una demanda sobre esa cuestión en una sentencia de 28 de abril de2016. Y en otro fallo de 12 de junio de 2018 también rechazó una petición similar relativa a la conformidad de las negociaciones por parte del Reino Unido con las normas constitucionales.

El Brexit ya está aquí

Robert Goddard ha publicado en su excelente blog  Corporate Law and Governance una detallada entrada en la que nos informa sobre el estado de las cuestiones referidas al Brexit: UK: BREXIT and the UK corporate lawframework (incl. accounting, audit and takeovers)

A falta de un desarrollo más completo, vale la pena destacar el Explanatory Memorandum to the Companies, Limited Liability Partnerships and Partnerships (Amendment etc.) (EU Exit) Regulations 2018 del que destaco unas pocas ideas

Some changes are being made to the Companies Act 2006 and supporting secondary legislation because on exit day they will no longer operate effectively and therefore will require technical amendments to make them operable.

Some provisions will not be appropriate in a “no deal” scenario , and the amendments

need to be made to reflect the UK’s position outside of the single market and common framework in the area of company law.

In line with this position the amendments ensure that the UK does not provide preferential treatment to EEA companies or EEA States which would breach the

World Trade Organisation’s Most Favoured Nation rules.

2.7 The changes will ensure that the UK’s company l aw framework can continue to provide a functioning , clear system for companies and affected businesses after exit day.

What will it now do?

2.8 This instrument preserves the company law framework unchanged as far as possible and appropriate, mainly correcting those deficiencies arising from the presence of existing EEA references which cause inoperability and to reflect that the UK is no longer a member state of the EEA and so not part of the common framework in company law.

The amendments cover various processes, functions and requirements as they apply to UK and EEA businesses, including filing requirements with the Companies Registrar (Companies House).

There are also a small number of amendments to address the special treat ment given in the legislation to EEA businesses or businesses with listing on or access to the EEA  regulated markets, as these provisions will no longer be appropriate once the UK leaves the European Union.

2.9 The instrument also revokes legislation that relies on participation in EEA specific processes and systems including the Companies (Cross-Border Mergers) Regulations 2007 in relation to cross-border mergers and Commission Implementing Regulation (EU) 2015/884 regarding technical requirements for interconnection of registers, as after exit day the UK will no longer be interconnected to BRIS via the European e-Justice portal.

La ley española sobre el Brexit

El diario “Expansión” publica una noticia sobre la elaboración de la ley española en relación al Brexit.

De esta forma España se une a otros países europeos que han comenzado a preparar normativa equivalentes para el caso de que el 29 de marzo de 2019 no haya un acuerdo de salida del RU y, por tanto, el día 30 de marzo este país pase a ser un Estado tercero sin ningún régimen transitorio aplicable.

Es importante, sin embargo, tener en cuenta que algunas materias en relación a esta cuestión no pueden ser reguladas por el gobierno español. Por ejemplo, en la noticia se indica que la legislación española podría prever la posibilidad de que los británicos pudiesen entrar en España sin necesidad de visado. Aquí hay que recordar que el régimen de cruce de las fronteras exteriores de la UE es competencia de la Unión, y no de los Estados miembros, por lo que las exigencias de visado serán las que establezca la UE sin que España pueda introducir matices a la regulación europea, al menos en lo que se refiere a los visados para estancias de hasta tres meses.

Cuestión distinta es la regularización de los británicos que ya se encuentren residiendo en España. Aquí una actuación del legislador español no solamente es posible, sino también necesaria. Lo lógico es que los que lleven más de cinco años de residencia puedan acceder a la condición de residentes de larga duración y que aquellos que llevan menos tiempo residiendo sean “reubicados” en la condición que les correspondería en el régimen de extranjería general, no el específico para ciudadanos europeos que es el que ahora se les aplica. Estas medidas requieren adaptaciones legislativas tanto en la Ley como en el Reglamento de Extranjería.

No creo que España tenga margen alguno en lo que se refiere a la entrada de productos británicos en territorio español, ya que el régimen de estos intercambios es competencia europea; pero sí podría tenerlo en lo que se refiere a la prestación de servicios y a la libertad de establecimiento en España de ciudadanos y empresas británicas. No obstante, en este ámbito seguramente sería conveniente algún tipo de actuación concertada entre los diferentes Estados europeos, aunque desconocemos ahora si se está trabajando en esta línea desde las instituciones europeas o en el caso de un Brexit sin acuerdo nos enfrentaremos a una multiplicidad de soluciones unilaterales, tantas como Estados miembros de la UE.

Rafael Arenas García