Carlos Górriz López

Category: Novedad legislativa

RD 1076/2017: requisitos adicionales para las licencias VTC

1. El pasado 29 de diciembre el Gobierno aprobó el Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, que introduce dos importantes restricciones al régimen del arrendamiento de vehículos con conductor; es decir, a las licencias VTC. Prohíbe su transmisión durante los dos años siguientes a su expedición y exige que informen a la Administración de cada servicio contratado antes de su realización. Constituye la respuesta del Gobierno a la avalancha de licencias que deberán emitirse en base a la Ley Omnibus. Como comenté en una entrada anterior (aquí), el Tribunal Supremo ha fallado que su denegación es ilegal y que, por lo tanto, deberán concederse.

El R.D. 1076/2017 desarrolla y complementa el art. 182 ROTT, cuyo apartado 1.º condiciona la circulación de los vehículos adscritos a licencias VTC a que estén prestando un servicio previamente contratado. Y su apartado 5.º exige que se utilicen para atender necesidades del territorio de la comunidad autónoma donde se halle domiciliado el titular de la licencia. Interesa añadir que los requisitos para obtener las autorizaciones se hallan desarrollados en la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, que fue modificada por la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre, para endurecer su régimen. Igualmente, cabe señalar que, debido a la distribución de competencias previsto en los artículos 148 y 149 CE, el RD 1076/2017 presenta prima facie un ámbito de aplicación restringido. Solamente se aplica cuando el servicio de arrendamiento de vehículos con conductor discurra por más de una Comunidad Autónoma. Los intraautonómicos quedan sometidos a la normativa de la Comunidad, en caso de que exista. Así sucede en Cataluña, pues en agosto de 2017 reguló la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor a través del Decret Llei 5/2017, d’1 d’agost, de mesures urgents per a l’ordenació dels serveis de transport de viatgers en vehicles de fins a nou places, al que dediqué la entrada “Cataluña regula las licencias VTC”. Ahora bien, en defecto de legislación autonómica, adquiere eficacia la norma ahora comentada.

2. El Real Decreto contiene dos artículos que responden a la finalidad dual que expresa su Preámbulo. En primer lugar, se desea evitar que se especule con las licencias VTC. El Gobierno quiere que se soliciten “…con el único y exclusivo objeto de comerciar con ellas y no explotarlas atendiendo a la demanda de transporte”. De ahí que el artículo 1 prohíba su transmisión dentro de los años siguientes a la fecha de su emisión por el órgano competente. Se exceptúa la transmisión a favor de los herederos del titular en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal. El segundo párrafo exige que el vehículo cumpla las condiciones técnicas señaladas en el art. 181.2 ROTT.

El segundo objetivo es facilitar el control ex art. 182.5 ROTT; es decir, que los vehículos sean utilizados para satisfacer las necesidades de transporte del territorio de la Comunidad Autónoma en que esté domiciliado su titular. Para conseguirlo, el artículo 2 exige que los titulares de las licencias informen de los servicios que vayan a realizar. En particular, les obliga a comunicar los datos reseñados en el artículo 24 de la Orden FOM/36/2008 por vía electrónica antes de ejecutar la prestación. Es decir, deberán notificar la hoja de ruta, en la que deben constar “…el nombre y número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del arrendador y el arrendatario; el lugar y fecha de celebración del contrato; el lugar, fecha y hora en que ha de iniciarse el servicio y el lugar y fecha en que haya de concluir; la matrícula del vehículo; así como el resto de las circunstancias que se establezcan, en su caso, por la Administración o que libremente pacten las partes”. A esos efectos, ordena a la Dirección General de Transporte Terrestre que habilite un registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor. Hasta que no se encuentre operativa la aplicación informática de este Registro no será necesario realizar las comunicaciones, según se deriva de la Disposición Transitoria Única.

3. El Real Decreto 1076/2017 resulta criticable porque impone restricciones que no están justificadas, como ha denunciado la CNMC en un informe de 30 de noviembre de 2017 (PRO/CNMC/003/17). En primer lugar, la prohibición de transmitir la licencia restringe la libertad de sus titulares, incrementando los costes que sufren, y generando barreras de acceso para los que desean adquirirlas. Segundo, es discriminatoria respecto de otros mercados, en los que las licencias pueden transmitirse sin mayores obstáculos. Es el caso del taxi. Tercero, la justificación de que se impone para conseguir que las licencias se utilicen para prestar servicios no es de recibo: si se transmitieran, los adquirentes seguramente realizarían transportes de pasajeros. Lo que no está tan claro es que las empresas que han conseguido las licencias para especular vayan a realizarlos. Cuarto, como advierte la CNMC, tampoco puede admitirse como justificación la defensa del interés público: “…los ‘movimientos especulativos’ son rasgos intrínsecos a los mercados y perfectamente lícitos en una economía de mercado”. Quinto, las excepciones que admite no resultan suficientes para eliminar la tacha de falta de justificación. Y sexto, el fundamento positivo suscita dudas. Es cierto que la DA 7.ª de la LOTT habilita al Gobierno para su desarrollo. Pero ni la Ley ni su Reglamento contienen disposición alguna que restrinja la transmisión de las autorizaciones de arrendamiento de vehículo sin conductor.

La obligación de comunicación tampoco está libre de crítica. En primer lugar, aumenta la carga burocrática que soportan las empresas que prestan servicios de arrendamiento de vehículos con conductor. Segundo, es discriminatoria respecto de servicios similares, como el taxi, a los que no se les impone una obligación similar. Y tercero, la eficacia de la medida genera dudas. El preámbulo explica que se impone para controlar que los servicios se presten para atender las necesidades de la Comunidad donde está domiciliado el titular de la licencia. Por lo tanto, parecería que los titulares de la licencia deberían informar a los órganos autonómicos competentes. Sin embargo, el artículo 2 establece que la comunicación deberá dirigirse a la Dirección General de Transporte Terrestre. Además, como subraya la CNMC, la Orden FOM/36/2008 ya exigía que los vehículos se identificaran como prestadores de servicios de arrendamiento con conductor y llevaran la documentación correspondiente, por lo que la obligación impuesta por el art. 2 del RD 1076/2017 resulta desproporcionada.

Esperamos que la autoridad de la competencia impugne esta norma, igual que hizo con el RD 1057/2015 y la Orden FOM/2799/2015 (aquí), y que los tribunales le den la razón. No sería la primera vez que esto sucede; es decir, que los tribunales corrigen los “desmanes anticompetitivos perpetrados por las autoridades” como explicaba Amadeo Petitbó, expresidente del Tribunal de la Competencia, en el artículo “¿Por qué hay que flanquear el paso a los Airbnb, Uber o Cabify?”, publicado en Expansión 3. 7.5.2017 (aquí). Véase las SSTSJ Madrid 291/2016 y 292/2016, de 31 de mayo (viviendas de uso turístico); SJCA 11 Barcelona 309/2016, de 29 de noviembre (Generalitat vs Airbnb); STSJ Illes Balears 44/2017, de 31 de enero (estaciones de servicios) y SJM 2 Madrid 30/2017, de 2 de febrero de 20017 (BlaBlaCar).

Cataluña regula las licencias VTC (Taxi vs Uber)

La guerra entre Uber y los taxistas se inició en 2014, cuando un tribunal de Bruselas vetó la aplicación y amenazó con una multa de 10.000 euros por conductor contratado. Desde entonces, se han librado numerosas batallas. Algunas de ellas se encuentran todavía pendientes de desenlace. Destaca la demanda interpuesta por la Asociación Profesional Elite Taxi ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona. Esencialmente alegaba que Uber había cometido un acto de competencia desleal al prestar servicios de transporte urbano de pasajeros sin contar con la autorización preceptiva. El titular del Juzgado presentó una petición de decisión prejudicial que, transcurridos ya dos años desde su recepción, el TJUE todavía no ha resuelto (aunque el Abogado General Szpunar presentó sus conclusiones el pasado 11 de mayo, como expliqué aquí).

Uno de los campos de batalla en los que se enfrentan la plataforma colaborativa y los taxistas es el arrendamiento de vehículos con conductor. Uber desea obtener licencias VTC que le permitan prestar este tipo de servicios para sortear la acusación de deslealtad. Los taxistas presionan para evitarlo. Y lo han conseguido en Catalunya. El pasado 1 de agosto la Generalitat de Catalunya aprobó un Decreto Ley que regulaba, con carácter urgente, el alquiler de vehículos con conductor. Se trata del Decret Llei 5/2017, d’1 d’agost, de mesures urgents per a l’ordenació dels serveis de transport de viatgers en vehicles de fins a nou places (puede consultarse la versión original en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm. 7426, de 3.8.2017 i la traducción al español en el Boletín Oficial del Estado, núm. 234, de 28.9.2017). Ha sido validado por la Resolució 806/XI del Parlament de Catalunya (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm. 7456, de 18.9.2017).

El Decreto Ley establece tres medidas que restringen la prestación del servicio de arrendamiento de vehículo con conductor, favoreciendo al sector del taxi. La primera es la prohibición de cesión de las licencias durante los dos años siguientes a su otorgamiento efectivo. El Preámbulo explica que la finalidad incrementar seguridad jurídica y ‘evitar situaciones de carácter especulativo’. Para entender esta medida hay que recordar que, según informa la prensa, es posible que en breve se emitan miles de estas licencias. El coste para las personas que las han solicitado sería de 35 o 40 euros. Pero podrían llegar a obtener 70.000 euros si las venden a empresas como Cabify o Uber. La Generalitat desea evitar esta situación. De ahí la prohibición temporal. La duda que se nos plantea es por qué perseguir esta especulación y no otras (bolsa, mercado inmobiliario, etc.

La segunda medida es que las empresas que realicen servicios de arrendamiento de servicios con conductor deberán comunicar cada una de las prestaciones contratadas, con anterioridad a su ejecución, al Registro electrónico de comunicaciones de los servicios de alquiler de vehículos con conductor. El art. 2.1 del Decreto Ley crea este registro y su apartado 2.º ordena la comunicación previa. La finalidad es evitar que estas empresas puedan captar vehículos mientras circulan por las vías públicas o mientras están estacionados en lugares de concentración y generación de demanda. Es decir, en los lugares en que los taxis tradicionalmente han conseguido sus clientes.

Por último, los vehículos que presten servicios de arrendamiento de vehículo conductor deberán ir identificados con el distintivo previsto en el Anexo de la disposición e indicar la case de autorización y el año y mes de caducidad. De nuevo, la finalidad es evitar cualquier confusión con los taxis. 

Así pues, los taxistas han ganado la batalla de las licencias VTC en Cataluña. Y es posible que también en España, pues el Ministro de Fomento Iñigo de la Serna anunció la adopción de medidas parecidas, así como la posibilidad de ayudas al taxi para la renovación de vehículos y la promoción de plataformas digitales (aquí). ¿La Comisión Europea o la CNMC tienen algo que decir?

Novedades en Derecho de sociedades: RD 421/2015 y Ley de Jurisdicción Voluntaria

El legislador español se ha mostrado especialmente activo en el ámbito del Derecho de sociedades, pues en poco más de 15 días se han publicado dos normas en el Boletín Oficial del Estado: el RD 421/2015 y la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La primera entronca con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, una de cuyas finalidades era agilizar la creación de empresas. Para ello adoptó medidas para facilitar la creación de sociedades de sociedades de responsabilidad limitada. Sus artículos 15 y 16 preveían un procedimiento que se basaba en la utilización del Documento Único Electrónico y el sistema de tramitación telemática del Centro de información y Red de Creación de Empresas (CIRCE). Asimismo ofrecían la posibilidad de utilizar unos estatutos-tipo estandarizado, aunque los socios podían optar por redactar una versión libre.

En desarrollo de esos preceptos se ha aprobado el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva. En primer lugar, establece los campos que deben tener la escritura y los estatutos-tipo que contempla la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización (arts. 2 a 5 y Anexo II). Remite a una Orden del Ministerio de Justicia el modelo de escritura (art. 6) pero sí ofrece unos estatutos-tipo estandarizados (Anexo I). También regula el procedimiento de remisión de la escritura al Registro Mercantil (art. 6). En segundo término, regula la Bolsa de denominaciones sociales, prevista tanto en la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización como en la DF 1.ª de la Ley de Sociedades de Capital (art. 9). Y tercero, el RD 421/2015 disciplina la Agenda Electrónica Notarial, que contiene el calendario de disponibilidad de los notarios para la firma de la escritura de constitución de sociedades (art. 8 y DA 1.ª). Entra en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE; por lo tanto, el 13 de septiembre de 2015.

La segunda norma es la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria. Como su título indica, esta disposición regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de sociedades. Se ubican dentro del Título VIII rubricado De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil. Los arts. 117 a 119 disciplinan la convocatoria de la junta general, los 120 a 123 la solicitud de nombramiento y revocación de liquidador, auditor e interventor de una entidad, el 124 la reducción del capital y la amortización de acciones o participaciones y los 125 a 128 la disolución judicial de sociedades. La convocatoria de la asamblea general de obligacionistas es el objeto de los arts. 129 a 131. Interesa añadir que también son objeto de disciplina la exhibición de libros, documentos y soportes contables (arts. 112 a 116) y la adopción de medidas en caso de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos-valor y de representación de partes de socio (arts. 132 a 135. Véase también la DF 11.ª). En todos estos casos la competencia es de los juzgados de lo mercantil.

Las novedades introducidas obligan al legislador a modificar otras normas, entre las que se hallan diversos preceptos mercantiles. En lo que a nosotros afecta, comentar que la DF 2.ª da una nueva redacción al art. 40 del Código de comercio y la DF 14.ª incide en la Ley de Sociedades de Capital. En particular, modifica los arts. 139 (apartados 3.º y 4.º), 141 (apartado 2.º), 169, 170, 171, 265, 266, 377, 380, 381, 389, 422 y 492 (apartado 2.º). Igualmente, también revisa el art. 6. de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.

Aspectos mercantiles del Real Decreto Ley 4/2013

1. El sábado 23 de febrero de 2013 el Boletín Oficial del Estado publicaba el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo. Consta de cuarenta y dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y doce finales. Inciden en el Derecho mercantil al modificar diversos preceptos de esta disciplina. Entró en vigor el mismo día de su publicación.

2. El Preámbulo explica que su finalidad es aumentar la competitividad de la economía española. Se busca crecer y crear empleo a través del aumento de flexibilidad que permita ajustar los precios y los salarios. Los dos grandes ejes de la acción del Ejecutivo en este ámbito son las PYMEs y los autónomos, por un lado, y los jóvenes, por otro. “…(E)n el presente real decreto-ley se adoptan medidas, con carácter de urgencia, dirigidas a desarrollar la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, a fomentar la financiación empresarial a través de mercados alternativos, a reducir la morosidad en las operaciones comerciales y, en general, a fomentar la competitividad de la economía española”

3. El Título I contiene medidas de orden laboral dirigidas a reducir el desempleo juvenil. “En el capítulo I … se adoptan medidas para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los jóvenes menores de 30 años entre las que destacan la implantación de una cuota inicial reducida, la compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia, o la ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo… De forma complementaria, en el capítulo II se establece un marco fiscal más favorable para el autónomo que inicia una actividad emprendedora con el objetivo de incentivar la creación de empresas y reducir la carga impositiva durante los primeros años de ejercicio de una actividad … El capítulo III contiene medidas destinadas a incentivar la incorporación de jóvenes a las empresas de la Economía Social, así como estímulos a la contratación de jóvenes en situación de desempleo … El capítulo IV incorpora medidas relacionadas con la mejora de la intermediación laboral, cuya eficacia hace necesario eliminar cualquier traba que obstaculice la rápida cobertura de los puestos de trabajo disponibles permitiendo que cualquier persona tenga conocimiento de las ofertas de empleo”

4. El Título II contiene medidas para mejorar la financiación empresarial. Entre ellas se halla la modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RD 2486/1998, de 20 de noviembre) y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RD 304/2004, de 20 de febrero). La finalidad es permitir que las entidades de seguros y los fondos de pensiones puedan invertir en mercados secundarios y que dichas inversiones sean consideradas aptas para la cobertura de provisiones técnicas. Así, se añade un subapartado c) en el artículo 50.5 del RD 2486/1998 que reza: “c) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil, o en otro sistema multilateral de negociación que se concrete mediante real decreto”. Segundo, se modifica el tenor de los párrafos sexto y octavo del art. 53.4. El sexto dirá: “La inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), junto con las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre contempladas en el apartado 5.a.2.o del artículo 50, las acciones y participaciones en sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.o del artículo 50 y la inversión en valores o derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil, o en otro sistema multilateral de negociación que se concrete mediante real decreto, no podrán computarse por un importe superior al 10 por 100 del total de las provisiones técnicas a cubrir. Cuando se trate de entidades reaseguradoras y únicamente para la inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), dicho límite será el 30 por 100”. El contenido del párrafo octavo será: «El conjunto de las acciones y participaciones en una institución de inversión colectiva de inversión libre o en una institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, a las que se refiere el apartado 5.a.2.o del artículo 50 de este reglamento, o de acciones y participaciones en una sociedad o fondo de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.o del artículo 50 del mismo, no podrán computarse por un importe superior al 5 por 100 del total de las provisiones técnicas a cubrir. La inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola de las entidades de capital riesgo y en valores o derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil, o en otro sistema multilateral de negociación que se concrete mediante real decreto, emitidos por una misma entidad no podrá superar, conjuntamente, el 3% de las provisiones técnicas a cubrir. El citado límite del 3% será de un 6% cuando la inversión en acciones y participaciones emitidas por las entidades de capital riesgo y en valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil, o en otro sistema multilateral de negociación que se concrete mediante real decreto estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.”
En cuanto al Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, se añade un apartado d) al artículo 70.9 del RD 304/2004: “d) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en otro sistema multilateral de negociación que se concrete mediante Real Decreto”. Segundo, se revisa la letra b) del art. 72, que queda redactada del modo siguiente:
“b) La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados o garantizados por la misma, no podrá exceder del 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
No obstante, el límite anterior será del 10 por ciento por cada entidad emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta más del 40 por ciento del activo en entidades en las que se supere el 5 por ciento del activo del fondo.
El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo superar la inversión total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.
Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en mercados regulados o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en mercados regulados no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una misma entidad. El límite anterior será de un 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
No obstante lo anterior, la inversión en valores o derechos emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en otro sistema multilateral de negociación que se concrete mediante real decreto, así como la inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo podrá alcanzar el 3 por ciento del activo del fondo de pensiones.
El límite anterior del 3 por ciento será de un 6 por ciento para los citados valores u otros instrumentos financieros cuando estén emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
No estarán sometidos a los límites previstos en esta letra b) los depósitos en entidades de crédito, sin perjuicio de la aplicación del límite conjunto al que se refiere la letra f) de este artículo.”
Por último, se añade un art. 30 quáter a la LMV que reza: “Cuando se trate de colocación de emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda, contempladas en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 30 bis, no será de aplicación la limitación establecida en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital.”

5. También se modifica la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad en cuanto a la determinación de los plazos de pago, el tipo legal de interés que el deudor deberá pagar, la indemnización por costes de cobro y la inclusión de una nueva cláusula abusiva.
Su art. 4 dirá:
“Artículo 4. Determinación del plazo de pago.-
1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.
Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.
Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.
2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.
3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.
4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.»
Segundo, se añade un párrafo al final del art. 6: “En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.”
Tercero, se le da una nueva redacción al párrafo primero del apartado 2.º del art. 7: «2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.»
Cuarto, se modifica el apartado 1.º del art. 8: “1. . Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior”
Se renueva completamente el artículo 9.
«Artículo 9. Cláusulas y prácticas abusivas.-
1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6 cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. Se presumirá que es abusiva aquella cláusula que excluya la indemnización por costes de cobro del artículo 8.
No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Tales prácticas tendrán también la consideración de abusivas y serán impugnables en la misma forma que las cláusulas por las entidades a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
Para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuesto en el artículo 4.1 y en el artículo 7.2 respectivamente; se tendrá en cuenta la naturaleza del bien o del servicio o si supone una desviación grave de las buenas prácticas comerciales contraria a la buena fe y actuación leal.
Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.”

6. El RDL incide también en dos sectores. El primero es el ferroviario. Se busca su “racionalización … para lograr la máxima eficiencia en la gestión de los servicios e impulsar los procesos de liberalización ya iniciados”. Completa así las medias adoptadas en el Real Decreto-Ley 22/2010, de 20 de julio. En primer lugar, Se transmite a la ADIF la titularidad de la red ferroviaria del Estado cuya administración tiene encomendada. Segundo, se fija la fecha del 01.01.2013 como extinción de la entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE). Tercero, continúa la liberalización del transporte ferroviario mediante la autorización para prestar servicios de transporte viajeros y mercancías a las sociedades mercantiles estatales a que se refiere el art. 1.1, apartados a) y b) del RDL 22/2012. Y cuarto, se modifican diversos preceptos de la Ley del Sector Ferroviario: apartado 1.º de la DA 9.ª y apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la DT 3.ª

7. El segundo sector afectado es el de los hidrocarburos. Se modifican diversos preceptos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. En particular, los arts. 41.1, 43.2, 43 bis, 109.1; el art. 3 y la DT 1.ª (derogada) del RDL 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios; y el apartado 1.º de la DT única del RD 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo. El Preámbulo explica la finalidad de la reforma con las palabras siguientes: “…se adoptan una serie de medidas tanto en el mercado mayorista como en el minorista, que permitirán incrementar la competencia efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos … En el ámbito mayorista, se considera necesario garantizar que la eficiencia de la logística de hidrocarburos permite que los costes de distribución sean lo más bajos posibles … En el ámbito minorista del sector, se proponen medidas para eliminar barreras administrativas, simplificar trámites a la apertura de nuevas instalaciones de suministro minorista de carburantes y medidas para fomentar la entrada de nuevos operadores … Se facilita la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales … la existencia de contratos de suministro al por menor en exclusiva se considera una de las principales barreras de entrada y expansión de operadores en España alternativos a los operadores principales. Las restricciones contractuales que actualmente aparecen en los contratos en exclusiva, limitan la competencia en el sector, lo que perjudica a los consumidores. Para paliar dicho efecto, se añade un nuevo artículo 43 bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, para establecer condiciones más estrictas para la suscripción de contratos de suministro en exclusiva y prohibiendo las recomendaciones de precio de venta al público”.

Valor contable de los valores y derechos mobiliarios emitidos por la SAREB

El 2 de febrero el Boletín Oficial del Estado publicaba el Real Decreto-Ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero. Entre sus previsiones se halla la determinación del valor contable de los valores o derechos mobiliarios emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB, el llamado “banco malo”) y adquiridos por entidades aseguradoras. Esencialmente, su art. 5 dispone que se computarán por su coste o por el coste amortizado tal y como se define en el Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras. Segundo, esos valores o derechos se consideran aptos para la cobertura de provisiones técnicas pero no podrán exceder del límite del 3 % de las provisiones técnicas a cubrir. Por último, no se computarán las plusvalías o minusvalías no realizadas, contabilizadas o no, derivadas de estos activos.

MODIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS ADICIONALES PARA EL CÁLCULO DE LA TASA ANUAL EQUIVALENTE

El pasado 6 de febrero se modificaron los supuestos adicionales para el cálculo de la tasa anual equivalente a través de la Orden ECC/159/2013, de 6 de febrero, que se publicó en el BOE núm. 34, de 8 de febrero. Constituye la transposición de la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, por la que se modifica la parte II del anexo I de la Directiva 2008/48/CE (DOUE L 296, de 15.11.2011). Cabe recordar que el punto de partida es la norma europea modificada; es decir, la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 abril de 2008, relativa a los créditos al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CE del Consejo (DOUE L 133, de 22.5.2008). Fue incorporada al Derecho español a través de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (BOE núm. 151, de 25 de junio).

El artículo 19 de la Directiva 87/102 regula el cálculo de la tasa anual equivalente. Se remite al anexo I, cuya parte I establece la fórmula matemática que debe utilizarse para realizar el cálculo. Los apartados 3.º y 4.º de aquella disposición establecen el supuesto básico sobre el que se determina el cálculo. Y el 5.º permite tomar en cuenta supuestos adicionales “(s)i fuera necesario”. Estos supuestos adicionales estaban previstos en la parte II del Anexo I. El art. 32 de la Ley 16/2011 constituye el referente del art. 19 de la Directiva. Y el anexo I de la Ley reproduce el de la Directiva.

La Comisión Europea ha modificado los supuestos adicionales sobre los que se calculaba la tasa anual equivalente (id est, la parte II del Anexo I de la Directiva 87/102) a través de la Directiva 2011/90/UE. La razón ha sido que la previsión original no resultaba suficiente y, además, no se ajustaban a la situación comercial del mercado. La competencia de la Comisión para modificar una norma del Consejo deriva de esta última, pues el art. 19.5 de la Directiva 87/102 le confería la legitimación necesaria.

El Ministerio de Economía y Competitividad ha procedido a incorporar la Directiva 2011/90/UE al Derecho español a través de la Orden citada. Se limita a modificar la parte II del anexo I de la Ley 16/2011, estableciendo los supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente. Su legitimación deriva de la Disposición final 4.ª de la Ley, lo que explica que una Orden Ministerial pueda modificar una norma con rango de Ley.

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