Carlos Górriz López

Month: May 2022

Sobre el “abuso” de una posición de dominio: STJUE 12.5.2022 (Servizio Elettrico Nazionale y otros)

Gracias a una conversación de twitter entre Jesús Alfaro y Antonio Robles, trabe conocimiento de una sentencia muy interesante sobre el concepto de “abuso” de una posición de dominio. Se trata de la resolución de 12.5.2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C-377/20, y en ella el Tribunal de Justicia responde a cinco cuestiones prejudiciales formuladas por el Consiglio di Stato en relación con el litigio entre varias sociedades del grupo ENEL y la autoridad italiana de la competencia. La última sancionó al Servizio Elettrico Nazionale SpA por la explotación ilícita de la información de sus clientes con el fin de conservarlos y evitar que contratasen con la competencia.

Merecen destacarse tres afirmaciones de la institución europea que, aunque no son estrictamente novedososas, conviene tener presentes al evaluar si una empresa que detenta una posición de dominio ha abusado de su poder. En primer lugar, las dominantes deben competir en méritos; es decir, sin recurrir a medios distintos de los que utilizarían si existiera competencia efectiva en el mercado. En el párrafo 77 explica que:

“Debe considerarse que constituye un medio distinto de los propios de una competencia basada en los méritos cualquier práctica cuya ejecución no presente para una empresa dominante interés económico alguno, de no ser el de eliminar a sus competidores para poder después subir sus precios aprovechándose de su situación monopolística (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C‑62/86, EU:C:1991:286, apartado 71).”

A continuación diferencia las prácticas tarifarias de las restantes. Respecto de las primeras, alude a los descuentos por fidelidad, recordando la doctrina sobre el test del competidor igual de eficiente, que ha llevado al Tribunal General a anular la decisión de la Comisión en el caso Intel (sentencia de 26.1.2022, Intel / Comisión, T-286/09 Renv). En cuanto a las segundas, trae a colación la doctrina Bronner y vincula el abuso con la protección de los consumidores:

“Por lo que respecta a esta segunda hipótesis, procede señalar que el concepto de competencia basada en los méritos se refiere, en principio, a una situación de competencia de la que los consumidores se benefician gracias a precios más bajos, una mejor calidad y una gama más amplia de bienes y servicios nuevos o más eficientes. Así pues, tal y como señaló el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, debe considerarse, en particular, que forman parte de la competencia basada en los méritos las conductas que tienen por efecto ampliar las posibilidades de elección de los consumidores introduciendo en el mercado nuevos productos o aumentando la cantidad o la calidad de los que ya se ofrecen” (párrafo 85).

El segundo extremo que cabe destacar guarda relación precisamente con el papel de la tutela de los consumidores. El Consiglio di Stato pregunta si, para que exista abuso, es suficiente con demostrar que la práctica perjudica una estructura de competencia efectiva en el mercado o además -o de forma alternativa- hay que probar que puede afectar al bienestar de los consumidores. El Tribunal de Justicia se decanta a favor de la segunda opción. En el párrafo 46 afirma que el bienestar de los consumidores constituye el objetivo último que justifica el ilícito tipificado en el artículo 102 TFUE. De ahí que la empresa dominante se exonere de responsabilidad si demuestra que los efectos perniciosos de su conducta se hallan neutralizados por los beneficios que se generan para los consumidores. Ahora bien, concede que la autoridad de la competencia no tiene necesariamente que probar que éstos han sufrido un perjuicio para acreditar que una empresa ha explotado abusivamente su poder de mercado; basta con justificar que su conducta ha menoscabado la estructura de la competencia efectiva en el mercado recurriendo a recursos distintos de los que rigen una situación de competencia normal. Sin embargo, la empresa dominante escapará a la prohibición si demuestra que los efectos perniciosos están contrarrestados o superados por los efectos positivos para los usuarios.

Por último, la institución judicial europea califica el concepto de abuso como objetivo, en el sentido que no forma parte de él la intención torticera de la empresa dominante. En otras palabras, la autoridad de la competencia tiene que probar dos extremos para poder declarar que se ha abusado de una posición de dominio: la afectación a la estructura del mercado -en el caso, la capacidad de expulsar o dificultar la penetración de los competidores- y la utilización de medios distintos de los propios de una competencia basada en méritos. No es necesario evidenciar la intención anticompetitiva.

“Pedido con obligación de pago”: art. 8.2 de la Directiva 2011/83/UE

¿La expresión “Finalizar reserva” indica claramente que la persona que reserva una habitación de hotel asume una obligación de pago -incluso si no puede utilizarla-? Es la pregunta a la que responde la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2-GmbH y B., C-249/21 (ECLI:EU:C:2022:269). Tiene por objeto la interpretación del párrafo segundo del art. 8.2 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que reza:

“El comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al comerciante. En caso contrario, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.”

Una persona (“B.”) reservó cuatro habitaciones dobles en un hotel de  Fuhrmann-2-GmbH a través de la plataforma www.booking.com, que exige que el cliente haga clic en un botón que contiene la mención “Buchung abschliessen” (en español, Finalizar la reserva). B. no se presentó el día programado y la compañía hotelera le facturó los gastos de cancelación conforme a sus condiciones generales. Ante el impago, Fuhrmann-2-GmbH presentó demanda ante el Tribunal de lo Civil y Penal de Bottrop. Dado que tiene dudas acerca de si la expresión “Finalizar la reserva” se adecua a las exigencias del artículo 312j, apartado 3, del Código civil alemán, que incorpora el art. 8.2 de la Directiva referida, el juez alemán formula una cuestión prejudicial. Pregunta si hay que tomar en consideración exclusivamente la expresión utilizada (“Buchung absliessen”) o también las circunstancias que rodean el proceso del pedido al valorar si la primera es equivalente a la fórmula “pedido con obligación de pago” que aparece en la disposición europea.

https://www.igumbi.com/de/datenschutz/dsgvo-status

Tras definir los “contratos a distancia”, explicar la finalidad de la Directiva en cuestión y recordar los requisitos formales que el art. 8 impone a los contratos a distancia que se celebran por medios electrónicos, el Tribunal de Justicia responde que hay que atender exclusivamente a la expresión que figura en el botón o función similar. Se apoya en tres argumentos. El primero es el precepto objeto de interpretación, pues exige que el botón de pedido, o la función similar, se etiqueten con una expresión que indique claramente la obligación de pago que asume el consumidor. Si la ley nacional que transpone la Directiva no utiliza la fórmula “pedido con obligación de pago”, “…los comerciantes pueden recurrir a cualquier expresión de su elección, siempre que de dicha expresión resulte inequívocamente que el consumidor está sujeto a una obligación de pago desde el momento en el que se active el botón o la función similar”.

En segundo lugar, la institución europea afirma que la propia literalidad del precepto lleva a esa conclusión y subraya en ese sentido el adverbio “expresamente”. Igual sucede con el considerando 39 de la Directiva, pues sus dos últimas frases indican que debe atraerse la atención del consumidor con una fórmula específica que evidencie que está asumiendo una obligación de pago. El último argumento es la finalidad de la Directiva: ofrecer un alto nivel de protección al consumidor. No se alcanzaría si se obligara a éste a prestar atención a las demás circunstancias del contrato para cerciorarse de que se ha obligado a pagar de una manera vinculante.

Así las cosas, el Tribunal de Justicia concluye que el órgano judicial remitente debe analizar

“…si, en alemán, tanto en el lenguaje corriente como para el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, el término «reserva» está asociado necesaria y sistemáticamente al nacimiento de una obligación de pago. En caso negativo, sería preciso declarar la ambigüedad de la expresión «finalizar la reserva», de modo que esta expresión no podría considerarse una formulación correspondiente a la expresión «pedido con obligación de pago», mencionada en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83.”

Servicios de la sociedad de la información y materia fiscal: Airbnb Ireland UC v. Région de Bruxelles-Capitale

¿Se puede exigir a una plataforma que intermedia en el mercado del alojamiento turístico a proporcionar información de sus clientes para obligarles a pagar tributos? Ésta es la cuestión que subyace en el litigio que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2022 (C-674/20), Airbnb Ireland UC y Région de Bruxelles-Capitale (aquí). La administración tributaria de la Región de Bruselas-Capital dirigió a Airbnb Ireland UC varios requerimientos solicitando información relativa a los sujetos pasivos del impuesto turístico. La multinacional incumplió argumentando que tenía dudas sobre la licitud del precepto en el que se fundaba el requerimiento; id est, el artículo 12 de la Ley de la región de Bruxelles-Capitale de 23 de diciembre de 2016, relativa al impuesto regional sobre los establecimientos de alojamiento turístico. La razón es que lo consideraba incompatible con la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 200, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información. Coherentemente, interpuso recurso de anulación ante el Tribunal Constitucional belga, que formuló una cuestión prejudicial en relación a aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico, dado que su artículo 1.5.a) excluye su aplicación “…en materia de fiscalidad”. Interesa subrayar que Airbnb no era el sujeto pasivo del impuesto, pero la ley sí le obligaba a suministrar información al respecto; en particular, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior.

El Tribunal de Justicia responde a dos cuestiones. La primera es si la Directiva sobre el comercio electrónico se aplica o no a la obligación de proporcionar información relacionada con un impuesto turístico dado su artículo 1.5.a). Contesta negativamente. En primer lugar, porque su base jurídica, el artículo 95 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (actual 114 TFUE), excluye de su ámbito de aplicación las disposiciones fiscales, que la autoridad judicial europea ha interpretado extensivamente, de modo que comprenden tanto los aspectos materiales como procedimentales. A la misma conclusión lleva la aplicación del criterio sistemático de interpretación, puesto que el Capítulo 3 (“Aproximación de las legislaciones”) del Título VI del referido Tratado, en el que se incluye el artículo 95, es diferente del 2, que está dedicado a las “disposiciones fiscales”. Tercero, procede una interpretación amplia de la letra del artículo 1.5.a) dado que se refiere a la “materia” fiscal y no a los tributos. Igualmente, los considerandos 12 y 13 de la Directiva excluyen del radio de eficacia las “cuestiones” fiscales.

El Tribunal concede que Airbnb presta servicios de la sociedad de la información. No obstante, el requerimiento de información forma parte de la materia fiscal por lo queda excluida del ámbito de aplicación de la Directiva: “…en primer lugar, la Administración destinataria de esa información es la Administración tributaria, en segundo lugar, como subraya el propio órgano jurisdiccional remitente, el antedicho artículo forma parte de una normativa fiscal, a saber, la Ley regional de 23 de diciembre de 2016 y, en tercer lugar, la información cuya transmisión impone esta disposición es indisociable, en cuanto a su contenido, de la referida normativa, pues ella sola puede permitir identificar al sujeto pasivo efectivo del mencionado impuesto, la base imponible de este último, a saber, el lugar del alojamiento en un domicilio particular, el número de unidades de alojamiento y el número de pernoctaciones y, por consiguiente, su importe.” (párr. 33)

Por lo tanto, la obligación de información que pesa sobre las plataformas de alojamiento turístico ex artículo 12 de la Ley de 23 de diciembre de 2016 queda excluida del ámbito de aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico.

La segunda cuestión tiene por objeto la compatibilidad del citado precepto con el artículo 56 TFUE; en otras palabras, si la obligación de información que impone el artículo 12 referido restringe la libre prestación de servicios en la Unión Europea. De nuevo el Tribunal responde negativamente. La razón es que no es discriminatoria ni afecta en sí a las condiciones de prestación de servicios de intermediación. Simplemente obliga a los prestadores de servicios a conservar datos relacionados con su prestación. Es cierto que puede incrementar sus cargas, pero es un reflejo del número de transacciones que llevan a cabo (cuantas más transacciones más costes pero más beneficios). Además, el incremento de costes es reducido. Por lo tanto, “…una normativa como la controvertida en el litigio principal, que obliga a los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria, con independencia de su lugar de establecimiento y del modo en que realizan la intermediación, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región del Estado miembro de que se trate para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, no es contraria a la prohibición establecida en el artículo 56 TFUE”

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