Carlos Górriz López

Month: February 2020

Supresión del límite de indemnización del porteador (STS 99/2020, de 12 de febrero)

El Tribunal Supremo acaba de pronunciarse sobre un tema de gran interés teórico. En la sentencia 99/2020, de 12 de febrero, analiza la validez de una cláusula que excluía el límite de indemnización en relación con un contrato de transporte terrestre de mercancías. Es decir, excluía la aplicación del art. 61.3 LCTTM. La cláusula en cuestión rezaba: “…el proveedor será responsable de todas las pérdidas o daños que se produzcan en los bienes entregados por GEOL para su transporte por Megabiaga”. El porteador recurrió en casación al considerar que la Audiencia Provincial había infringido el precepto citado al otorgar eficacia a la cláusula. Subrayó que no se había realizado ninguna declaración de valor ni se había pagado ningún suplemento al porte. El Tribunal Supremo estima su petición.

Empieza recordando que la limitación de la deuda indemnizatoria constituye un principio general básico de la normativa del contrato de transporte. Subraya que no sólo beneficia al porteador sino también a los intereses de la carga, ya que permite asegurar la responsabilidad del primero y abarata el precio del acarreo. “De este modo, la limitación de responsabilidad del porteador constituye una fórmula de reparto de los riesgos de la operación entre las partes que produce efectos beneficiosos en la economía del contrato, tanto desde la perspectiva del transporte en sí como de su aseguramiento”.

A continuación examina las tres previsiones del artículo 61 respecto de la limitación de la responsabilidad del porteador. Las dos primeras son las declaraciones de valor y de interés. Interpreta el precepto en el sentido de que la eficacia de las dos declaraciones está condicionada a su incorporación a la carta de porte (“pactos cartulares”) y al pago de un suplemento al precio consignado en la carta de porte.

El apartado 3.º permite incrementar los límites de indemnización previstos en el artículo 57 LCTTM. No es necesario que el pacto aparezca en la carta de porte. Las razones son que el apartado 3.º no lo prevé, a diferencia de los dos anteriores, y que la letra m) del art. 10.1 tampoco hace referencia a él al especificar el contenido de título de transporte. Ahora bien, el Tribunal Supremo sí considera imperativo que se pacte una cantidad superior a la prevista, dada la letra del precepto. Igualmente, debe pagarse el suplemento de porte. Recurre a la finalidad del límite de indemnización para sustentar su afirmación: “Si atendemos a la finalidad de una mejor distribución de riesgos que beneficie la economía del contrato, a que hemos hecho antes referencia, no parece lógico incrementar el riesgo de una parte sin contraprestación alguna. Sobre todo, en casos de desequilibrio contractual entre grandes cargadores, que pueden imponer sus condiciones, y pequeños o medianos transportistas”.

La autoridad judicial concluye la nulidad de la cláusula porque contraviene el art. 61.3 LCTTM: permite aumentar el límite de la deuda resarcitoria, pero no suprimirla haciendo responsable al porteador de todas las pérdidas o daños sufridos por las mercancías transportadas.

No comparto la solución del Tribunal Supremo. Aunque la sentencia está bien fundamentada, humildemente creo que se aferra demasiado a la letra de la ley y no otorga un peso suficiente a otros principios y normas presentes en la normativa del contrato de transporte. En cuanto a la necesidad de que las declaraciones de valor y de interés estén previstas en la carta de porte, es cierto que los arts. 10 y 61 LCTTM así parecen exigirlo y que la misma impresión genera el Convenio CMR, en el que se inspiró el legislador español. Ahora bien, cabe recordar que este título de porte es contingente y no necesario. Puede existir un contrato de transporte terrestre de mercancías válido y eficaz pese a que no se haya emitido la carta. ¿En ese caso no cabrían declaraciones de valor ni de interés?

Algo parecido sucede con el suplemento de porte. Es cierto que las normas referidas aluden siempre a este elemento y parecen configurarlo como una condición necesaria para la eficacia de las declaraciones de valor y de interés, así como para elevar el montante del límite de la deuda resarcitoria. Pero el principio de autonomía de la voluntad tiene un rango superior. Y este principio permite al porteador renunciar a percibir el suplemento de flete. ¿Por qué negárselo? No tiene porque ser una respuesta a presiones abusivas de su contraparte; puede ser una estrategia empresarial para conseguir mayor competitividad. Y lo mismo cabe decir respecto del límite de indemnización: el porteador debe poder renunciar a este beneficio y asumir frente a su cliente una responsabilidad ilimitada. Cabe recordar que es el principio general que rige la responsabilidad de los empresarios: deben indemnizar todos los daños y perjuicios que generen.

Responsabilidad del suministrador por producto defectuoso

El Tribunal Supremo aclara diversas dudas sobre la responsabilidad del suministrador por productos defectuosos (art. 138.2 TRLGDCU) en su sentencia 34/2020, de 21 de enero. El caso versaba sobre una prótesis de cadera que había sido reemplazada y que había generado daños. Interesa subrayar que había una cierta confusión entre el fabricante y el suministrador, puesto éste utilizaba un anagrama en el que se hacía referencia al productor.

Tras explicar que la responsabilidad del suministrador es excepcional y subsidiaria, subraya que la finalidad de los arts. 3.3 Directiva 85/374 y 138.2 TRLGDCU es facilitar la indemnidad de la víctima en el supuesto de que el productor no puede ser identificado. De ahí que no sea precisa una imposibilidad absoluta de identificación del último para que el primero responda, sino que baste con que a la víctima no le sea razonablemente fácil hacerlo. En segundo término, el suministrador está obligado a informar sobre quién es el fabricante. No es suficiente que afirme no ser él para excluir su responsabilidad. Debe especificar quién es el productor o quién le ha suministrado el producto. “… el requisito de proporcionar tal información en un ‘plazo razonable’, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, implica la obligación, a cargo del suministrador demandado por un perjudicado, de comunicar a éste, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador”. En cuanto al plazo de tres meses de que el art. 138.2 establece para identificar al fabricante, el Tribunal Supremo niega que sea necesaria un requerimiento previo y fija el inicio del lapso en el momento en que el perjudicado entra en contacto con el suministrador para informarle de que un producto que ha comercializado le ha producido daños.

Aplica este razonamiento al caso y confirma la sentencia recurrida, que había condenado al suministrado demandado puesto

“… que la demandante no conocía la identidad del fabricante como consecuencia de la confusión entre entidades que reflejaba toda la documental existente; que la demandada, ante los requerimientos que recibió de la demandante no actuó correctamente, no indicó a la demandante cuál era la empresa fabricante de la prótesis, y contribuyó a mantener dicha confusión, dando por válidas las comunicaciones que se le hacían, sin indicar que no era la fabricante y expresar la identidad de quien lo era; que la demandada comunicó la identidad del fabricante al contestar a la demanda, cuando ya habían transcurrido tres meses desde que recibió la primera comunicación de la víctima.”

Préstamo vs apertura de crédito

En la sentencia 693/2019, de 18 de diciembre, el Tribunal Supremo debe decidir si un determinado contrato es de préstamo o de apertura de crédito en relación con la validez de la cláusula que permitía a la entidad de crédito resolver anticipadamente el contrato ante el impago de alguna de las cuotas.

Tras explicar que son dos contratos de activo creados para financiar a los clientes, explica sus diferencias:

El de préstamo es un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir la totalidad del capital en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses. A falta de una regulación específica del préstamo bancario de dinero, se le aplican los arts. 311 a 324 del Código de Comercio (CCom) y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil (CC).

La apertura de crédito es un contrato atípico, aunque se le menciona en el art. 175.7 CCom. Conocido también como cuenta de crédito o línea de crédito, consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas (…).

Confirma la sentencia recurrida al considerar que se trata de un contrato de préstamo y no de apertura de crédito. La razón es que la cantidad prestada fue dispuesta de una sola vez y los clientes fueron devolviéndola mediante sumas periódicas del mismo importe, conforme al cuadro de amortizaciones estipulado en el contrato. Consecuentemente la cláusula litigiosa era nula.

Casos básicos de Derecho Internacional Privado con sus soluciones

Rafael Arenas García, compañero de Facultad y sin embargo, ha tenido la gentileza de obsequiarme con un ejemplar de su último libro: Casos básicos de Derecho Internacional Privado con sus soluciones, Atelier, Barcelona, 2020, 243 páginas. Como su título da a entender, se trata de una recopilación de supuestos prácticos de Derecho Internacional Privado. Se enmarca dentro de los cambios docentes que venimos introduciendo los profesores de Derecho con el fin de adecuar las enseñanzas de nuestras asignaturas a la idea de que el sistema debe girar alrededor del aprendizaje del estudiante. Es decir, lo importante no es son (sólo) los contenidos que el profesor desea transmitir, sino el trabajo y el aprendizaje del alumno, tanto los conocimientos sustanciales como las habilidades y competencias que adquiere.

La obra se estructura en catorce lecciones, que recogen el contenido esencial de la asignatura tal como se imparte en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona. Las dos primeras tienen un contenido general e introductorio, pues se refieren al clásico trinomio concepto, sistema y fuentes. Contienen cuatro casos en total. Las cuatro lecciones siguientes se dedican a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en general. Veinte casos. A continuación, vienen seis lecciones sobre jurisdicción competente y Derecho aplicable en los siguientes ámbitos: obligaciones contractuales, obligaciones extracontractuales, derechos reales, crisis de pareja, sucesiones y menores. Diecisiete casos. Las dos últimas lecciones se dedican a las excepciones a la aplicación del Derecho extranjero y a la cooperación judicial internacional. Cuatro casos.

El título contiene las dos notas calificadoras del libro. La primera es el adjetivo “básicos” relativo a los casos. La obra está pensada para los alumnos de Grado que se aproximan por primera vez a la asignatura. Como explica el autor en la introducción, no está dirigida a los profesionales y especialistas, sino a los estudiantes. La segunda característica, que singulariza el manual, es que ofrece respuestas a los casos prácticos. No se trata de unas simples indicaciones para que los alumnos lleguen a soluciones aceptables, sino que el profesor Arenas contesta a las preguntas de forma extensa, completa y razonada.

La conclusión sólo puede ser una: enhorabuena, Rafael.

Servicios funerarios y Derecho de la competencia

En 1965 Sergio Leone estrenaba La muerte tenía un precio. En 2016 el Tribunal Supremo afirmaba que, si el precio es abusivo, la empresa que gestiona un tanatorio puede haber cometido un ilícito anticoncurrencial; en particular, puede haber abusado de su posición de dominio. Y en 2019 mantenía esta declaración en relación a la negativa a arrendar sus salas a otra empresa para que prestara servicios funerarios. Aunque sería mucho más entretenido, no voy a hablarles de la película protagonizada por Clint Eastwood sino de las sentencias 2567/2016, de 9 de diciembre (Roj: STS 5306/2016) y 1689/2019, de 10 de diciembre (Roj: STS 4085/2019). La última captó la atención de la prensa al confirmar la sanción impuesta a la empresa que gestionaba un tanatorio por no permitir el acceso a un competidor para prestar servicios de vela. Se basó en la doctrina sentada por el fallo de 2016 que, en un supuesto similar, falló que la mercantil demandada había abusado de su posición de dominio. Interesa comentar que, pese a su similitud, los dos fallos centran su atención en aspectos diferentes. Mientras que la sentencia 2567/2016 analiza si concurren los requisitos del abuso de posición de dominio, la 1689/2019 se prodiga en la obligación del operador dominante de atender a la petición de servicios de competidores suyos y en cuándo está justificada la negativa.

Empecemos por el ilícito concurrencial. El Tribunal Supremo sigue la doctrina del Tribunal de Justicia –en particular, se refiere a su sentencia de 24 de mayo de 2012, T-111/08, MasterCard– y afirma que hay que seguir tres pasos sucesivos. En primer lugar, hay que determinar el mercado relevante, tanto respecto del producto como del ámbito geográfico. Segundo, debe analizarse si existe una posición dominante. Y tercero, hay que valorar si el operador dominante ha abusado de su poder.

El Tribunal Supremo afirma que los servicios funerarios tienen una dimensión local. Primero, todas las localidades importantes tienen un servicio de sala de veladores, a pesar de que el tiempo de desplazamiento de un municipio a otro sea escaso. Segundo, los servicios de velatorio de los dos tanatorios en cuestión no son sustituibles: “…no creemos que los vecinos de Valencia de Alcántara estuvieran dispuestos a velar el cadáver de su familiar en la sala de velatorios de Alburquerque, para luego enterrarlo en el lugar de su residencia, pese a que la empresa denunciada subiera los precios de forma moderada (entre el 5% y el 10%) y permanente.” Tercero, los cuadros resumen de los servicios de las empresas enfrentadas confirman el carácter local de los servicios. Los funerarios se prestaron, casi en su totalidad, en la localidad donde gestionan el tanatorio. Y cuarto, los hábitos de los consumidores demuestran que los mercados tienen un carácter marcadamente local. “No parece en efecto que pueda hablarse de intercambiabilidad entre las salas de velatorio de las localidades de la zona, aunque sean próximos entre sí, sino que tiene razón la Sentencia impugnada cuando aprecia que los vecinos de cada localidad no se muestran propicios a velar el cadáver de un familiar en otra localidad para luego enterrarlo en el lugar de su residencia, pese una hipotética diferencia de precios”.

La dimensión local del mercado facilita considerar que la empresa que gestiona el tanatorio tiene una posición dominante. En la decisión de 2016 fundamenta esta afirmación con cuatro argumentos: i) es la única empresa que presta el servicio, ii) tiene casi la totalidad de la cuota de mercado de los servicios de velatorio efectuados, iii) no es un servicio sustituible en términos de demanda, y iv) las propias características de la demanda (“necesaria, reactiva, forzosa, local, temporal, sin formación y cuasi inelástica”). Y añade dos razones más. La primera es la existencia de barreras de entrada: para poder instalar un tanatorio es necesario contar con una autorización administrativa. La segunda son los costes: hay una serie de instalaciones mínimas imprescindibles, que no son fáciles de asumir por una empresa que prácticamente acaba de comenzar su andadura comercial en el sector.

Al estimar que existe posición dominante, el Tribunal Supremo valora si dos conductas de la empresa que gestiona el tanatorio son abusivas. La primera es la imposición de precios diferentes en función de que se contrate un único servicio o un conjunto de ellos. Falla que es ilícita porque no responde a una estructura de costes diferentes. La razón de fijar precios disímiles tiene por finalidad evitar que los consumidores contraten algún servicio con los competidores. Por lo tanto, perjudica a éstos y también a los clientes, “…ya que la enorme diferencia de precio condicionará necesariamente su decisión de contratar el conjunto de servicios que conlleva la muerte de una persona”.

La segunda conducta es la negativa a prestar servicios a funerarias competidoras; en particular, no permitirles usar las salas del tanatorio para realizar servicios de velatorio. En la sentencia de 2016 el Tribunal Supremo hace suyo el razonamiento de la Comisión Nacional de la Competencia en la Resolución de 4 de octubre de 2013 (SAMAD/12/10 Tanatorios Coslada). Afirma que el tanatorio es una instalación esencial, necesaria para prestar servicios funerarios respecto de los que competían la titular de la instalación con la empresa que solicitó el acceso a la misma.

La máxima autoridad judicial española reitera esta doctrina en su sentencia de 2019. Antes de eso, se pronuncia acerca de la compatibilidad del ilícito de abuso de posición dominante con los derechos fundamentales de propiedad privada y libertad de empresa. Afirma que prevalece el interés público a la existencia de una competencia efectiva en el mercado. “Aparte de que estos derechos recogidos en los artículos 33 y 38 de la Constitución están sometidos a su función social, sucede que el perjuicio que de aquella negativa injustificada se deriva para los consumidores supera con creces los beneficios que puedan existir para los intereses privados que invoquen”.

En cuanto a la calificación de la negativa a ceder el tanatorio para realizar servicios de velatorio, el Tribunal Supremo vuelve a subrayar el carácter esencial de la infraestructura. “Para que la prestación resulte obligada, so pena de incurrir el operador dominante en una conducta abusiva y vulneradora de la competencia, aquella prestación ha de constituir un elemento esencial para que la empresa competidora pueda prestar el servicio de que se trate, entendiendo por esencial el elemento que no tenga una alternativa real o potencial o para el que no existe un sustituto racionalmente viable”. Así, considera que la negativa de la titular del tanatorio es injustificada y constituye una explotación abusiva de su posición de dominio.

A nuestro modesto entender, las dos sentencias resultan acertadas: tanto la delimitación geográfica del mercado, que conduce a fallar la existencia de una posición de dominio, como la calificación de las conductas como abusivas están justificadas y deben compartirse. Sin embargo, debe criticarse la alusión a la STJUE 24.5.2012. La razón es que esta sentencia no fundamenta la doctrina sobre el abuso de posición de dominio. Es más, no trata este ilícito. Confirma la decisión de la Comisión sobre un acuerdo restrictivo de la competencia. Es cierto que en su párrafo 171 se refiere al art. 82 TCE (actual art. 102 TFUE). Explica que antes que valorar la existencia de una posición de dominio y el posible abuso hay que delimitar el mercado relevante. Pero hace esta afirmación para trazar una diferencia entre el papel que desempeña esta delimitación en los arts. 101 y 102 TFUE. No explica cómo hay que fijar el mercado relevante, ni ofrece un concepto de posición de dominio o de explotación abusiva. Aunque errare humanum est, resulta desconcertante encontrar errores como éstos en un fallo de la máxima autoridad judicial española.

 

 

 

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