Carlos Górriz López

Month: December 2017

Competencia para conocer de la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC (STJUE 14.12.2017)

A finales de 2017 el TJUE ha vuelto a resolver una cuestión prejudicial sobre el Derecho europeo de sociedades. En este caso, sobre la competencia de los juzgados de lo social para conocer de una acción de responsabilidad contra los administradores por no convocar junta general pese a que las pérdidas existentes constituían causa de disolución. En la sentencia de 14 de diciembre de 2017 (C-243/16), Antoni Miravitlles Ciurana et al v Contimark SA y Jordi Socías Gispert, la corte europea declara que el Derecho comunitario no lo exige.

“…la Directiva 2009/101, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30, en particular sus artículos 19 y 36, deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial.”

El origen de la sentencia reside en dos acciones interpuestas por varios trabajadores contra la sociedad Contimark, SA y su administrador único ante el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona. En una de ellas exigían los atrasos salariales y la indemnización por despido; en la otra, instaban la responsabilidad del administrador ex art. 376 LSC. Aunque el Juzgado de lo Social considera que no es competente para conocer de la última acción, plantea varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los arts. 2, 6 y 8 de la Directiva 2009/101, 19 y 36 de la Directiva 2012/30 y 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, pregunta si los trabajadores que sean acreedores de la sociedad pueden ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores en los juzgados de lo social competentes para conocer la acción declarativa del crédito salarial.

La respuesta es negativa. Aunque el artículo 19 de la Directiva 2012/30 obliga a convocar la junta general en caso de pérdidas importantes, no desarrolla esta obligación ni regula su incumplimiento. Y ni éste ni los demás preceptos referidos responsabilizan a los administradores en caso de no convocar junta, ni mucho menos otorgan competencia a los órganos de la jurisdicción social para conocer de la posible acción. Es una cuestión que queda al arbitrio de los ordenamientos nacionales, En el caso de España, los trabajadores-acreedores deberán interponer dos demandes ante dos juzgados diferentes. Exigirán el pago de los salarios atrasados y las indemnizaciones por terminación del contrato laboral ante los juzgados de lo social. Y podrán pedir la responsabilidad de los administradores por no convocar la junta general, pese a existir causa de disolución, ante los juzgados de lo mercantil.

Depósito de cuentas anuales y período medio de pago a acreedores

Durante los últimos días se ha publicado una avalancha de resoluciones de la DGRN sobre el depósito de cuentas anuales. La cuestión debatida es siempre la misma, si bien algunos supuestos plantean una variante que ha resultado trascendental para la solución final. Se valora si procede el depósito de las cuentas anuales en formato normalizado y abreviado cuando no aparece totalmente cumplimentada la hoja IDA2; en particular, cuando no se proporciona información sobre el periodo medio de pago a proveedores. Este periodo es el número medio de días que transcurre entre la entrega material de los bienes o la prestación de servicios a cargo de los proveedores y el pago de las cantidades adeudadas. La variante es el supuesto en que la sociedad estaba inactiva.

La DGRN ha emitido diecisiete resoluciones con un contenido casi idéntico, evidenciando un control absoluto de la técnica del ‘corte y pega’. En doce de ellas, ha desestimado el recurso y confirmado la calificación del Registrador, argumentando que la sociedad había incumplido sus deberes y que, por tanto, la documentación era defectuosa. Todas ellas resuelven recursos contra decisiones de los registradores mercantiles y de bienes muebles I, II y IV de Murcia y están fechadas los días 14, 15 y 16 de noviembre (BOE núm. 294, de 4 de diciembre y núm. 297, de 7 de diciembre). En cinco ocasiones la DGRN ha estimado el recurso (resoluciones de 7 de noviembre de 2017, publicadas en el BOE núm. 293, de 2 de diciembre). Hacían referencia a calificaciones del Registrador mercantil I de Alicante y tenían en común que la compañía que solicitaba el depósito de cuentas estaba inactiva.

El marco normativo está formado, en primer lugar, por los artículos 34 y 35 Ccom., 253, 254, 260, 261 y 279 LSC, en cuanto a la obligación de formular las cuentas anuales, su contenido y la obligación de depósito. En segundo término, es relevante la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2003, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, su D.A. 3.ª obliga a las sociedades mercantiles a incluir en la memoria de las cuentas anuales “…su período medio de pago a proveedores”. Y ordena al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas indicar las adaptaciones que resulten relevantes para que las compañías mercantiles puedan cumplir esta obligación. Este organismo cumplió su cometido a través de la Resolución de 29 de enero de 2016. Su artículo 5 regula el cálculo del periodo medio de pago a proveedores y el 6 la información de los datos correspondientes. En el caso de las sociedades mercantiles que elaboren la memoria con el modelo abreviado o que opten por la aplicación del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, se impone la fórmula siguiente:

Período medio de pago = (saldo medio de acreedores comerciales / compras netas y gastos por servicios exteriores) x 365

Por último, la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo aprueba los modelos para presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Su anexo I contiene los modelos normalizados de depósito de cuentas anuales abreviado. En la hoja titulada “Datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española” (IDA2) existen dos casillas para hacer constar el periodo medio de pago a proveedores, tanto respecto del ejercicio al que van referidas las cuentas anuales como del anterior.

La DGRN afirma que es preceptivo indicar el número medio de días que se tarda para pagar a los proveedores. En el caso de las pequeñas y medianas empresas o de las compañías que puedan elaborar una memoria abreviada, deberá rellenarse la casilla correspondiente en la hoja IDA2 con el resultado de aplicar la fórmula referida. La falta de cumplimentación representa un defecto que no permite aceptar el depósito de las cuentas anuales.

Se plantea un problema cuando la sociedad ha estado inactiva, pues el saldo medio de acreedores sociales y el importe de las compras netas y gastos por servicios exteriores será 0, con lo que la cifra de promedio de pago también será 0. La DGRN entiende que en estos supuestos no es necesario cumplimentar la casilla, pero deberá justificarse esa omisión en la memoria de las cuentas anuales.

“Llegados a este punto la cuestión se traslada a cómo hacer constar dicha circunstancia en el modelo normalizado de cuentas previsto en el Anexo I de la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, y es forzoso reconocer, que como afirma el recurrente, la consignación en el epígrafe correspondiente (01903), de la hoja IDA1, sobre datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española, de que la empresa está inactiva es suficiente para justificar la ausencia de datos en los epígrafes relativos al periodo medio de pago a proveedores.”

Así las cosas, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación en los casos de Alicante. Pese a que no se había completado la casilla de período medio de pago, las mercantiles habían informado acerca de su inactividad en la memoria de las cuentas anuales. En cambio, en los casos de Murcia, subraya que no hay constancia de que las mercantiles estuvieran inactivas, por lo que considera que los documentos presentaban defectos y no podían inscribirse.

“No ocurre así en la sociedad que presenta las cuentas cuyo deposito se solicita que ni ha cumplimentado el dato correspondiente al período medio de pago a proveedores ni ha expresado en la hoja correspondiente ni en la memoria presentada motivo alguno que le exima del cumplimiento de la obligación legal. Bien al contrario, del conjunto de la documentación presentada resulta fuera de duda que la sociedad ha estado activa durante el ejercicio realizando operaciones que dan lugar a los saldos que resultan de su cuenta de pérdidas y ganancias.”

El TS falla a favor de conceder licencias VTC (SSTS 1711/2017 y 1713/2017)

Hace poco más de un mes, explicábamos que el sector del taxi había ganado un asalto en el combate que libra con Uber al regular Cataluña las licencias VTC (aquí). Hoy contamos la revancha: el pasado 13 de noviembre el Tribunal Supremo confirmó la nulidad de las resoluciones de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que denegaban la solicitud de autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor. Es decir, Jojucar, S.L. y Gran Via Rent A Car, S.L. obtienen sesenta y veinte, respectivamente, nuevas licencias VTC.

Cabe remontarse a 2009. El artículo 21.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (más conocida como Ley Ómnibus) suprimía los artículos 49 y 50 LOTT, que establecían la posibilidad de establecer limitaciones y restricciones a las autorizaciones en materia de transporte terrestre. Nada decía respecto de los preceptos que desarrollaban estos artículos; esencialmente, los artículos 44 y 45.3 ROTT y 14 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero. La presentación de diversas solicitudes de licencias VTC generó la duda acerca de su vigencia. El Tribunal Supremo se pronunció en sentido contrario al considerar que habían quedado desprovistas de respaldo legal. Por lo tanto, no era correcta la denegación de la petición de las autorizaciones para prestar servicios de arrendamiento de vehículo con conductor. Véase las SSTS 27.1.2014 (N.º Recurso 5892/2011 y 969/2012); 29.1.2014 (N.º Recurso 105/2012; 384/2012; 2169/2012 y 527/2013) y 30.1.2014 (N.º Recurso 110/2012 y 4163/2012). Téngase también en cuenta la STS 14.2.2012 (N.º de Recurso 427/2010).

El contexto legal volvió a cambiar cuatro años más tarde con la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. El apartado vigesimocuarto de su artículo 1 daba nueva redacción al artículo 48 LOTT y disponía que cabía limitar cuantitativamente la concesión de autorizaciones para prestar servicios de transporte público de viajeros en vehículos turismo. No obstante, se remitía a un desarrollo reglamentario. Surgía así la duda de si cabía entender que esa remisión devolvía la vigencia a los artículos 181.2 ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, al menos hasta que se promulgara una nueva norma de desarrollo. La duda se planteó con toda su crudeza cuando las dos mercantiles citadas, Jojucar, S.L. y Gran Via Rent A Car, S.L., solicitaron licencias VTC. El Tribunal Supremo la plasmó con las palabras siguientes:

“La controversia suscitada se contrae a determinar si al amparo de la previsión contenida en el artículo 48.2 que acabamos de transcribir cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (tesis que sostiene la resolución impugnada y mantenida por la Comunidad de Madrid en el curso del proceso), o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (LOTT) por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley omnibus), dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión contenida en el nuevo artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio, no tiene efectividad hasta que se produzca el desarrollo reglamentario que en ella se anuncia y que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre (tesis de la parte demandante).”

En las sentencias 1711/2017 y 1713/2017, ambas de 13 de noviembre, el Tribunal Supremo se posiciona a favor de la parte demandante; es decir, no existen limitaciones cuantitativas hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario del nuevo artículo 48.2 LOTT, lo que sucedió con la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre. El argumento principal es que los artículos 181.2 ROTT y 14.1 Orden FOM/36/2008 son incompatibles con la Ley 9/2013 y con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. La alta autoridad judicial española reconoce que los dos preceptos referidos no fueron formalmente derogados por la Ley Ómnibus y subraya que la DF 1.ª de la Ley 9/2013 declara vigentes el ROTT y las disposiciones dictadas para su ejecución. Ahora bien, su vigencia está condicionada: los declara en vigor “…en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia”. Esta solución determina que no puedan considerarse válidas y eficaces las limitaciones y restricciones basadas en los arts. 181.2 ROTT y 14.1 Orden FOM/36/2008, pues no son compatibles con la Ley 9/2013 ni con la Ley 20/2013.

“…el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria, pues la remisión que hace el precepto legal contiene determinadas reservas y cautelas: de un lado, el establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria habrá de hacerse ‘(…) de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación’; de otra parte, el posible establecimiento reglamentario de limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada, esto es, ‘(…) cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local’.

Por otra parte, el artículo 99.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, redactado también por la Ley 9/2013, establece que ‘(…) El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte’.

Ello significa que la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactados por Ley 9/2013.”

En cuanto a la Ley 20/2013, explica que sus arts. 16, 17 y 18 establecen pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir restricciones u obstáculos injustificados. Los artículos 181.2 ROTT y 14.1 Orden FOM/36/2008 no se ajustan a ellos. Consecuentemente, concede a Jojucar S.L. y Gran Via Rent A Car, S.L. las licencias solicitadas. Según la prensa (aquí y aquí), es probable que estas licencias acaben en manos de Cabify o Uber, para desesperación de los taxistas. Pero deberán desembolsar sumas importantes, pues se calcula que su precio de mercado oscilará entre 30.000 y 70.000 euros. El lucro para las solicitantes no está nada mal si se considera que las tasas de obtención son 35 ó 40 euros. Como dijo Gordon Gekko (Michael Douglas) en ‘Wall Street’: “Capitalismo en su máximo explendor”.

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