Carlos Górriz López

Month: July 2017

SJM 2 Madrid 30/2017 sobre Blablacar. Diferencias con Uber

1. Hace cinco meses que el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid dictó su Sentencia 30/2017, de 2 de febrero, sobre la demanda interpuesta por la Confederación Española de Transporte en Autobús (Confebús) contra la plataforma colaborativa Blablacar. Cabe mencionar que dicha plataforma consiste en una aplicación informática que conecta a aquellas personas que desean viajar en coche compartido y que coinciden en el trayecto. De ahí que Confebús acuse a Blablacar de infringir la normativa de ordenación de los transportes terrestres y de realizar un acto de competencia desleal contra el gremio de los transportistas profesionales de pasajeros, basándose en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), que reza como sigue:

Artículo 15. Violación de normas.

  1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
  2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial

Según la patronal de autobuses, Blablacar está llevando a cabo una actividad de transporte de pasajeros sin atenerse a los requisitos exigidos por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT). Principalmente, destaca que los conductores de la plataforma no poseen la autorización administrativa preceptiva para efectuar dicho transporte. Además, añade que, gracias a ello, la plataforma colaborativa está obteniendo una ventaja competitiva significativa, lo cual está comportando un descenso en su actividad y una crisis en el sector del transporte en autocar.

2. Sin embargo, tras analizar los servicios prestados por Blablacar, el juez mercantil concluye, por un lado, que no está sujeta a la normativa de ordenación de los transportes terrestres, sino que en realidad se centra única y exclusivamente en el transporte privado particular. Por lo tanto, no considera que haya infringido norma alguna de ordenación de los transportes terrestres. Y, por otro lado, teniendo en cuenta que para valorar la ventaja significativa debe acudirse al potencial para atraer la demanda, mantiene que tampoco ha obtenido tal ventaja. Ello se debe a que, aunque la plataforma disponga de cierto potencial para atraer la demanda, no puede acreditarse que sea de tal magnitud como para perjudicar al sector de transporte en autocar, sino que probablemente sean otros competidores los causantes del descenso de su actividad. De modo que, no habiendo infringido ninguna ley ni habiendo obtenido una ventaja competitiva significativa gracias a dicha infracción, no puede considerarse que haya actuado de forma desleal. Al contrario, el juez afirma que la actividad que realiza Blablacar es la propia de un servicio de la sociedad de la información, regulada por la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) y la ley que la transpone, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

3. Tratando el asunto de Blablacar, no podemos pasar por alto las razones por las cuales el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid aprecia distintos su caso y el de Uber. A diferencia del primero, el segundo es una aplicación informática que intermedia para contratar servicios de transporte prestados por conductores que se encuentran inscritos en la plataforma. En la demanda interpuesta por la Asociación Madrileña del Taxi contra Uber Technologies Inc también se acusaba a la plataforma de operar de forma ilegal y de cometer un acto de competencia desleal, contemplado en el artículo 15 LCD. Tras el pertinente análisis, el juez concluyó en diciembre de 2014, al resolver la petición de medidas cautelares, que Uber ofrece servicios de transporte público de pasajeros sin la autorización administrativa preceptiva para ello. Por tanto, infringe la normativa relativa a la ordenación de los transportes terrestres. Asimismo, en su caso, el potencial para atraer la demanda podía llegar a ser muy elevado, teniendo en cuenta que la plataforma no aplicaba las tarifas del taxi, sino que podía fijar un precio menor, por lo que la ventaja competitiva era significativa. Consecuentemente, falla, en el marco del procedimiento cautelar, que actuó de forma desleal.

Así pues, mientras que el juez considera a Blablacar un transporte privado particular no sujeto a autorización administrativa, tilda a Uber de transporte público de pasajeros sometido a autorización y a todos los requisitos que exige la LOTT.

4. Finalmente, y en relación con lo anterior, cabe tratar una cuestión reciente y de interés para plataformas como Blablacar. Tras la publicación el pasado 11 de mayo de las conclusiones del Abogado General sobre la cuestión prejudicial del caso Uber (véase la entrada ‘Conclusiones del AG Szpunar sobre el caso Uber’) y a expensas de conocer el fallo final del TJUE, puede surgir la duda de si dichas consideraciones serán aplicables también a casos como el de Blablacar. Cabe significar que con la cuestión prejudicial se pretende aclarar si una actividad como la que lleva a cabo Uber –concretamente, su modalidad UberPop– se excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de servicios) por considerarse una actividad propia de un servicio de transporte o si, por el contrario, es considerada un servicio electrónico de intermediación, propio de la sociedad de la información, ya que en el primer caso será necesario que cuente con una autorización administrativa previa y, en cambio, en el segundo caso no.

En sus conclusiones, el Abogado General trata un aspecto novedoso a la vez que controvertido, que es el de los “servicios mixtos”. Tales servicios se caracterizan porque una parte se presta por vía electrónica y la otra no. Es decir, se conecta a los usuarios a través de una red electrónica y se efectúa el transporte de manera física. En ese sentido, considera que, a pesar de que alguna de las actividades de Uber puedan ser consideradas servicios de la sociedad de la información, su actividad principal es la de organizar y operar transportes de personas. Además, para que un servicio sea considerado de la sociedad de la información es necesario que el elemento prestado por vía electrónica sea o bien económicamente independiente o bien principal respecto al segundo elemento. De no ser así, significa que ambos elementos son indisociables y que por tanto sin uno no existiría el otro. Con lo cual, en el caso de Uber, el Abogado General entiende que su servicio no podría prestarse si no existiese la compañía y sostiene que no ofrece únicamente un servicio que pone en contacto a conductores y clientes por medio de una plataforma digital, sino que se comporta como una empresa de transportes, siendo ésta su actividad principal y la que le aporta valor económico. De modo que no puede acogerse a la libre prestación de servicios de la que disfrutan las empresas de la sociedad de la información. Por contra, a diferencia de Uber, un servicio como el que presta Blablacar seguiría dándose si no existiese dicha compañía, puesto que su actividad ya se daba antes de que surgiera esta empresa, aunque fuese a diferente escala.

Dicho esto, y para acabar, cabe pensar que si el TJUE comparte la interpretación del Abogado General sobre Uber –lo cual suele ser lo habitual–, actividades como las que lleva a cabo dicha plataforma serán consideradas desleales; pero en cambio no sucederá lo mismo con las realizadas por plataformas como la de Blablacar, por las diferencias existentes mencionadas.

Noemí Lachica Molero

Graduada en ADE + Derecho

Universidad Autónoma de Barcelona

La ‘Societas Unius Personae’ en el contexto jurídico-económico franco-español: ¿oportunidad o espejismo?

El Derecho europeo de sociedades busca realizar un nuevo paso en el largo sendero de su armonización. Ante la constatación de un exiguo tráfico económico dentro del Mercado único por parte de las Pymes -solamente un 2% de los 20,2 millones de ellas invierten fuera de sus fronteras-, en 2014 la Comisión presentó su propuesta de Directiva relativa a las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. Gravemente enmendada por el Consejo en 2015, las instituciones europeas buscaron el levantamiento de barreras a la libertad de establecimiento que para dichas Pymes constituyen los costes de información y asesoramiento a la implantación de sociedades en otros Estados miembros, especialmente en lo relativo al conocimiento del ordenamiento extranjero, a menudo ajeno.

Para España, una tal propuesta aparece de marcada importancia cuando ésta se sitúa en el contexto de sus relaciones con su vecina Francia. En datos de 2015, el país galo era el segundo proveedor y primer cliente de España, y ella fue el sexto proveedor y tercer cliente de Francia, a lo que le debemos sumar que las Pymes representan el 99,9% de las empresas de ambos Estados. Un desbloqueo de la actividad empresarial de los más pequeños, en parte representados por sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, representa un potencial más que remarcable en sus economías. Desde un punto de vista jurídico, la legislación española no se entendería sin la influencia francesa, de la que se inspira gran parte de su Derecho privado y público, ni de la europea, fuente e impulso de su modernidad.

Ahora bien, ¿qué puede aportar de nuevo la Societas Unius Personae en Derechos hermanos como el español y francés? Desde la superficialidad, ambas regulaciones de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada pueden parecer similares. Mas un estudio detallado de las disposiciones de la Propuesta, comparadas con las respectivas de los ordenamientos de cada Estado, muestran divergencias que, si bien pueden parecer de menor importancia, tienen una trascendencia notable para el pequeño empresario. Así, la Propuesta aborda cuestiones clave como la simplificación administrativa en la creación de empresas, la libre elección del domicilio social registral, la apertura del proceso de fundación de la sociedad y su funcionamiento o la revisión de la función de su capital social. Tales aspectos, o bien son tratados de forma diferente en ambos ordenamientos, o directamente no aparecen suficientemente regulados en sus respectivas legislaciones. Por ello, las disposiciones europeas no solamente pueden aportar una mayor coherencia y cohesión entre ambas legislaciones, sino que también se encuentran en posición de modernizarlas, especialmente en lo relativo a su liberalización e informatización, ambas cuestiones ineludibles.

Sin embargo, la Propuesta parece ser tan necesaria como incompleta. No pocas veces la Propuesta abandona a la regulación interna de cada Estado miembro cuestiones de notable importancia, especialmente a partir del texto remitido por el Consejo. Observamos en este sentido la aplicación del sistema de fuentes en ámbitos como el registro de la sociedad, en los aspectos concretos de su administración o en lo relativo a las disposiciones que regulan los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad, entre otros. Si bien no hay que olvidar que se trata de una propuesta de Directiva y no de Reglamento, no es menos cierto que la técnica de la armonización plena no resulta desconocida por unas instituciones europeas que ya hicieron uso de ella en lo relativo a la protección del consumidor; mas una tal voluntad no existe en la cuestión que nos ocupa.

Hoy paralizada, la Propuesta para la armonización de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada evidencia las divergencias de enfoque legislativo que ordenamientos hermanos como el francés y español todavía mantienen y que la Propuesta, en mayor o menor medida, está en posición de aproximar. A pesar del estado en el que se encuentra su texto, no hay lugar a dudas que, de forma vertical u horizontal, más rápida o más lentamente, la armonización de este tipo societario avanzará hacia una mayor cohesión y, cual fénix que renace de sus cenizas, las disposiciones de la Propuesta servirán, en un futuro, a la sosegada construcción del Mercado único europeo.

Enric Comabasosa i Esqué

STS 317/2017: cálculo de la indemnización por clientela y obligación de recomprar el stock

La STS 317/2017, de 19 de mayo plantea dos cuestiones interesantes sobre un contrato de distribución en exclusiva y de duración indefinida. El litigio se genera cuando el proveedor resuelve unilateralmente el contrato y el distribuidor reclama la indemnización por clientela, la compensación del lucro cesante y que se obligue a su contraparte a recomprar el stock existente. Tras afirmar que procede la aplicación analógica de los arts. 25 y 28 de la Ley del Contrato de Agencia y desestimar la exceptio non adimpleti contractus, el TS aborda el cómputo de la indemnización por clientela. Recuerda que se pronunció al respecto en los fallos 356/2016, de 30 de mayo y 137/2017 de 1 de marzo (véase la entrada Indemnización por clientela y contrato de distribución: beneficios netos) en los que declaró que debían tenerse en cuenta los beneficios netos del distribuidor. Su aplicación al caso objeto de examen le lleva a confirmar la sentencia recurrida, puesto que la AP

“…expresamente tiene en cuenta «aquellos gastos que resultan precisos para la obtención del producto de las ventas (gastos de personal, transportes, gastos financieros, y la repercusión de los gastos generales), esto es, el beneficio neto -diferencia entre el beneficio bruto (ingresos menos gastos de la operación) y los gastos generados (salarios, amortizaciones, tributos, rentas intereses)».”

En cuanto a la obligación de recomparar el stock, asevera que no es un elemento natural del contrato. Por lo tanto, hay que acudir al acuerdo de las partes. Si nada previeron, la solución viene dada por la integración del contrato a través del principio de buena fe. Mantiene que las circunstancias del contrato conducen a la obligación de recompra del stock:

“En el presente caso, conforme a la integración del contrato, con arreglo al principio de buena fe, debe concluirse que la distribuidora viene legitimada para exigir a la concedente el pago del stock de productos conexo a la ejecución que venían efectuándose del contrato de distribución. En este sentido, abunda la valoración de las circunstancias del presente caso. Así en primer término, debe tenerse en cuenta que la concedente no ha negado el hecho de que la distribuidora asumía una obligación de mantenimiento de un cierto stock de productos para la ejecución del contrato de distribución. En segundo término, debe destacarse la larga duración de la relación negocial que vinculaba a las partes. Relación de distribución en exclusiva, claramente acreditada al menos con cinco años de antelación con respecto a la resolución contractual ejercitada. En tercer término, y estrictamente relacionado con lo anterior, también merece resaltarse que la concedente no comunicó su decisión de resolver el contrato con un preaviso suficiente a la distribuidora, de forma que ésta pudiera gestionar con cierta antelación la venta de su stock.” Por lo tanto, concluye: “la distribuidora debe ser indemnizada por el daño ocasionado (daño emergente) que le ha supuesto tener a disposición de la concedente un stock que finalmente no va a ser objeto de venta en los centros hospitalarios. Si bien, como declaró la sentencia de primera instancia, dicha indemnización debe ser calculada con relación al precio de adquisición de los productos en stock y no al precio de venta de las mismas, como pretende la recurrente”.

Así pues, reitera la tesis que defendió en su sentencia 593/2016, de 5 de octubre, que reseñamos en la entrada “Distribución ‘just in time’: STS 593/2016”, de 6 de diciembre de 2016.

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