Carlos Górriz López

Month: December 2015

Cuatro sentencias recientes sobre seguros

En las últimas semanas, el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en diversas ocasiones sobre el contrato de seguro. Recojo las últimas cuatro sentencias. La primera es la 641/2015, de 12 de noviembre y versa sobre la aplicación del art. 20 LCS. En particular analiza si existía una causa justificada para demorar el pago de la prestación debida por el asegurador. Recuerda su doctrina al respecto: la mora genera una indemnización que tiene carácter sancionador y finalidad preventiva. “La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto…” En el caso, el Tribunal Supremo considera que la aseguradora no actuó diligentemente. Es cierto que hizo un ofrecimiento de pago a los tres meses de recibir el informe médico. Pero era insuficiente y no consignó hasta dos años después, con ocasión de la contestación a la demanda.

El objeto de la sentencia 663/2015, de 17 de noviembre es la oponibilidad de una cláusula limitativa de derechos al asegurado. Se trataba de un seguro de automóviles que cubría tanto los daños al vehículo como los causados a terceros. Una de sus cláusulas excluía la cobertura en caso de que el asegurado condujera en estado de embriaguez. La póliza había sido firmada por el tomador pero no por el propietario asegurado. El último tuvo un accidente al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, razón por la que fue condenado por los juzgados de lo penal. La compañía aseguradora fue obligada a pagar la indemnización a la víctima y luego repitió contra el tomador y el asegurado. El último opuso la nulidad de la cláusula en cuestión en virtud del artículo 3 LCS: se trataba de una cláusula limitativa de derechos que él no había firmado.

El Tribunal Supremo rechaza la alegación. Las condiciones limitativas asumidas por el tomador se extienden al asegurado, sin ser necesario que éste se adhiera expresamente. Fundamenta su respuesta en los artículos 5 y 7 LCS y en el 13 (21 en el momento en que se perfeccionó el contrato) del Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles.

 

La STS 659/2015, de 23 de noviembre, trata de la mala fe del asegurado en la causación del siniestro (artículo 19 LCS). El supuesto de hecho sería cómico sino fuera tan trágico. Un ladrón se hizo un corte en la pierna al abandonar el lugar del delito. Buscando refugio se escondió en una chimenea de extracción de aire donde murió desangrado. Su padre había concertado un seguro combinado de decesos y accidentes que cubría al hijo. Solicitó el pago de la indemnización correspondiente a la cobertura. La aseguradora se negó en virtud del art. 19 LCS. La Primera Instancia estimó la demanda pero la Audiencia Provincial la desestimó. La discusión versaba sobre la equiparación entre intencionalidad y temeridad.

El Tribunal Supremo revoca la sentencia recurrida al interpretar restrictivamente el artículo 19 LCS: la mala fe no incluye la temeridad manifiesta. Y en el caso no hubo intencionalidad en el siniestro. En base a las Diligencias Previas, que recogían el testimonio de dos vecinas que oyeron quejarse y pedir auxilio al delincuente-víctima, considera que éste no buscó intencionalmente el resultado funesto sino que huyó con la esperanza de ponerse a salvo y luego acudir a algún ambulatorio o centro hospitalario para ser curado.

 

La STS 640/2015, de 25 de noviembre trae causa del atropello de una persona por una furgoneta en la ciudad de Salamanca. Las cuestiones controvertidas eran dos. La primera era la carga de la prueba de la contribución de la víctima al accidente. La segunda, la determinación de la normativa que fija la indemnización.

La Primera Instancia y la Audiencia Provincial divergían respecto de la primera cuestión. Aquélla atribuyó a la víctima una contribución causal y culposa del 50%. La Audiencia Provincial la negó. El Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida. La razón es que en la normativa sobre la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos a motor invierte el onus probandi: “no es la víctima -o, en este caso, los perjudicados por su fallecimiento- quienes tienen que acreditar la actuación adecuada y diligente por su parte, sino que es el conductor causante -o su aseguradora- el que tiene que probar llevando a la convicción del tribunal que por parte de la víctima existió culpa exclusiva o concurrente”.

En cuanto a la normativa en base a la que se determina el montante de la indemnización, el Tribunal Supremo estima el recurso y recuerda su doctrina: “…los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado”.

La silueta del escudo del Barça

La prensa escrita ha publicado la noticia de que el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) ha denegado al FC Barcelona la marca comunitaria de la silueta de su escudo. Se trata de la sentencia de 10 de diciembre de 2015 (T-615/14), que no habría tenido mayor trascendencia si el recurrente hubiera sido otro.

Tiene su origen en la solicitud de marca comunitaria figurativa que planteó el club azulgrana en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI). Quería registrar la silueta de su escudo. La sentencia referida describe ese signo del modo siguiente: “…se asemeja en conjunto a una olla. En su parte superior contiene tres pronunciamientos hacia el interior, y presenta en su parte central dos «aletas» laterales en cada lado, y en su parte inferior un pico en el centro cierra el signo…” (párrafo 33). Se solicitó para los bienes y servicios de las clases 16, 25 y 41. Esencialmente productos de papel y de cartón, de fotografías, de productos para embalaje, de revistas y periódicos, así como de vestidos, calzados y sombrerería, y también servicios de educación, formación, esparcimiento y actividades deportivas y culturales.

La OAMI denegó la petición al considerar que el signo figurativo solicitado carecía de carácter distintivo intrínseco. El Barça formuló recurso y la Primera Sala de Recurso confirmó la decisión de la registradora. El club presidido por Josep Maria Bartomeu recurrió ante el TGUE que respondió de forma negativa.

El Tribunal reitera que el signo figurativo en cuestión no tiene fuerza distintiva. Es decir, el consumidor medio no identifica, a través de la silueta del escudo, los productos o servicios designados como procedentes del FC Barcelona. Por lo tanto, no puede ser registrado como marca en virtud del artículo 7.1.b) del Reglamento 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria. Acertadamente subraya que no es un problema de creatividad o imaginación artística; sencillamente, el consumidor “normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz” no identificará el signo en cuestión con el equipo catalán.

La lectura de la sentencia da la impresión de que los abogados que representaron al Barça no estuvieron muy brillantes. Pero claro, a toro pasado todo resulta muy evidente. En primer lugar, era muy difícil que el signo en cuestión pudiera registrarse ya que era demasiado simple. Así lo dan a entender las palabras del Tribunal General: “…un signo de una simplicidad excesiva y constituido por una figura geométrica básica, como un círculo, una línea, un rectángulo o un pentágono convencional, no puede como tal transmitir un mensaje que los consumidores puedan recordar, de modo que éstos no lo considerarán una marca, a menos que haya adquirido carácter distintivo por el uso” (párrafo 27). No obstante, el club azulgrana había registrado el mismo signo en España como marca nacional.

La segunda crítica es que los productos o servicios para los que solicitaron la marca no eran los más idóneos pues eran demasiado generales. Intersa recordar que los productos y servicios reivindicados determinan quién es el consumidor medio, cuyo punto de vista se utiliza para valorar si concurren los requisitos que permiten conceder la marca. El TGUE explica que los seleccionados van destinadas al público en general (párrafo 32) y no al especializado. Por eso, resultaba más difícil apreciar la fuerza distintiva del signo en cuestión. Si la petición hubiera sido referida a otros bienes o servicios, el consumidor “medio” podría haber sido más especializado e identificar el signo con el FC Barcelona. Ahora bien, cabe recordar que las marcas deben registrarse para el tipo de productos que van a identificar. No tiene sentido solicitarla para otro tipo de bienes o servicios sólo para conseguir una valoración más positiva, pues si no se utiliza luego la marca se corre el riesgo de que caduque.

La tercera cuestión delicada es la prueba presentada. El Barça demostró que había utilizado la silueta de su escudo como marca. Sin embargo, a juicio del TGUE, no consiguió acreditar que esa utilización hubiera conferido al signo distintividad. “La prueba del carácter distintivo adquirido por el uso no se puede aportar presentando únicamente volúmenes de venta y material publicitario. El solo hecho de que el signo se haya utilizado en el territorio de la Unión desde cierto tiempo tampoco basta para demostrar que el público al que se dirigen los productos considerados lo percibe como una indicación de origen comercial” (párrafo 48; y también párrafo 60). Para más inri, afirma que ninguno de los medios de prueba aportados “…concierne específicamente a la marca solicitada” (párrafo 58).

Por último, también se podría censurar el argumento utilizado por el FC Barcelona de que había podido registrar en España una marca idéntica a la solicitada y otra que presentaba gran similitud, el antiguo escudo del club blaugrana. No le costó mucho al Tribunal General rechazar ese argumento. Es jurisprudencia consolidada que la OAMI no está vinculada por las resoluciones que las autoridades nacionales hayan dictado en casos similares. En su apoyó citó las sentencias de 19 de septiembre de 2001 (T.337/99), Henkel/OAMI y de 26 de abril de 2007 (C-412/05 P), Alcon/OAMI. La justificación del TGUE se ajusta a Derecho. Mas no deja buen sabor de boca. Especialmente porque se trataba de aplicar un criterio tan etéreo como la impresión del consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por eso sorprende el posicionamiento tan radicalmente opuesto de la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina de Armonización del Mercado Interior; dos organismos especializados en el ámbito marcario. ¿O acaso divergen el consumidor medio español y el europeo? Para reflexionar

Crédito “revolving” usurario

En la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo califica de usurarios los intereses de un crédito revolving conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura. Revoca así la sentencia de instancia que se había pronunciado en sentido contrario al negar que el interés fuera excesivo.

El TS empieza explicando que la citada norma podía aplicarse al caso pese a que no se trataba de un préstamo “… sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera”. La flexibilidad del art. 9.1 permite aplicar la Ley de Represión de la Usura a la operación en cuestión. En cambio, rechaza entrar a considerar el carácter abusivo de la cláusula de interés conforme a la Ley de Condiciones Generales. La razón es que se trataba de un elemento esencial del contrato y se cumplía el requisito de transparencia.

Los requisitos para considerar usuaria una operación crediticia son dos: que el interés estipulado sea notablemente superior al normal del dinero y que sea manifiestamente desproporcionado a la luz de las circunstancias del caso. En cuanto al primero, el interés que debe tomarse en consideración no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE). La razón es que fija de forma más clara la carga onerosa que para el prestatario supone realmente el crédito. El otro término de la comparación no es el interés legal del dinero sino el “normal o habitual”. El Tribunal subraya que no debe valorarse si el TAE es excesivo sino sólo si es notablemente superior al interés “normal o habitual”. En el caso se pactó un TAE del 24.6%. Superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se perfeccionó el crédito.

Respecto de la necesidad de que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, afirma que no se ha probado que así fuera. Pone la carga de la prueba sobre el banco: “La entidad financiera que concedió el crédito ‘revolving’ no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”.

El Tribunal Supremo niega que deban concurrir otros requisitos como que el prestatario hubiera aceptado el préstamo debido a las circunstancias angustiosas en que se hallaba, su inexperiencia o la limitación de sus facultades mentales.

Consecuentemente, desestima la demanda y rechaza que el deudor deba pagar la suma reclamada. Ahora bien, no condena a la entidad de crédito a devolver las cantidades percibidas que excedan del capital prestado debido a la falta de reconvención.

Powered by WordPress & Theme by Anders Norén