Carlos Górriz López

Month: March 2013

CONSTRUCCIÓN DE BUQUE: PÉRDIDA ANTES DE ENTREGA (STS 28.02.2013)

El Tribunal Supremo se enfrenta con el contrato de construcción de buque en la sentencia de 28.02.2013 (Id Cendoj 28079110012013100096); en particular debe decidir si el constructor responde de la pérdida de la nave debido a un incendio acaecido antes de la entrega pero cuando ya se había pagado el noventa y tres por ciento del precio.

 

El Tribunal califica el contrato de construcción de buque como un arrendamiento de obra a precio alzado, descartando que se trate de una venta de cosa futura. Tiene naturaleza mercantil, aunque se le aplican los arts. 1588 ss. Cc en virtud de los arts. 2 y 50 Ccom. En segundo lugar, declara que el astillero es propietario del buque hasta la entrega y que ésta no se había producido. Fundamenta su decisión en cuatro argumentos. Primero, no se habían realizado las pruebas de mar que normalmente preceden la consignación de la nave. Segundo, el constructor no había puesto a disposición del comitente los documentos necesarios para la utilización de la embarcación. Tercero, no se había otorgado escritura pública tal como especificaba el contrato. Por último, no se había pagado íntegramente la contraprestación.

 

Segundo, rechaza la aplicación del art. 1589 Cc puesto que en el caso no se plantea un problema de periculum obligationis sino de periculum rei y, además, la causa del incendio no fue fortuita según el propio demandante. En cuanto al art. 1183 Cc., rompe la presunción de que el buque se ha perdido por culpa del astillero constructor. A pesar de que todavía no se había entregado cuando se produjo el incendio, no está en poder del constructor exclusivamente puesto que había empresas contratadas por el arrendador trabajando en él,  a las que se había entregado las llaves. En resumen, “…carece de fundamento imputar a la constructora, por medio de una presunción de incumplimiento del deber de diligente custodia, un resultado de causa incierta, pero localizado fuera del ámbito de su actuación profesional y, al fin, de sus deberes de custodia, cuando el buque estaba, en ese ámbito, bajo el control de la voluntad de la armadora y, por medio de ella, de las personas que había contratado para la ejecución de los trabajos destinados a la instalación electromecánica del buque, con la que en la instancia se relacionó la causa del incendio”.

MODELO DE UTILIDAD: COPIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS, PRUEBA Y DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS Y PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

El objeto de la sentencia del Tribunal Supremo de 24.10.2012 (Id Cendoj 28079119912012100015 y Diario La Ley nº 8046, de 19.03.2013) es la infracción de un modelo de utilidad registrado que consiste en un dispositivo que permite acoplar un mango a un útil de limpieza. Tras desestimar la alegación de incongruencia de la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo rechaza también la infracción del art. 50.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (en adelante LP). La empresa recurrida alegó que no había reproducido todos los elementos del modelo de utilidad sino sólo uno de ellos. El TS niega esa exégesis: los elementos que tienen sustantividad propia merecen una protección íntegra, de modo que la reproducción ilícita de cualquiera de ellos constituye una infracción del derecho de exclusiva, conforme al art. 50.1 LP.

Igualmente rechaza que el fallo recurrido haya vulnerado los arts. 63.1.b), 64.1 y 66 LP. El TS mantiene la doctrina de que la infracción de un modelo de utilidad produce ex re ipsa daños y perjuicios que deben ser indemnizados. Cita en su apoyo las sentencias de 10.03.2000,  29.10.2004, 13.12.2004 23.05.2005, 01.07.2005 y 07.07.2006 y añade: “La propia Ley de Patentes viene a consagrar indirectamente tal principio cuando establece un mecanismo alternativo de indemnización que resuelve el problema nacido en aquellos supuestos en que el titular de la patente o del modelo de utilidad no puede aportar pruebas que demuestren el alcance de las ganancias que dejó de percibir o los beneficios que la infracción proporcionó al infractor, y así el artículo 66.2.c) permite cuantificar la ganancia dejada de obtener «por el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular de la patente por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su explotación conforme a derecho»”.

En cuarto lugar, estima la alegación del demandante de que la sentencia recurrida infringió el art. 218.1 LEC por haber exigido que la demanda concretara cuál era el criterio que debía utilizarse para fijar la indemnización. Explica que, al elaborar la LEC 2000, el legislador quiso corregir la problemática generada por el art. 360 LEC 1881 exigiendo que la cuantificación de la indemnización tuviera lugar en el proceso declarativo. Sin embargo, afirma que cabe hacer una excepción cuando por causas ajenas a las partes no se han podido cuantificar los perjuicios en el declarativo. “Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso posterior (…); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (…), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación”.

Por último, el Tribunal Supremo también se aparta de la sentencia recurrida al estimar la acción de publicación de la sentencia condenatoria: “…resulta oportuno en el presente caso en cuanto contribuye a dar satisfacción moral al perjudicado y a dar información al consumidor, sin que se trate de una consecuencia desproporcionada en cuanto a la afectación que ello ha de suponer para la demandada”.

“PROTECCIÓN” (sic) DE LOS TITULARES DE DETERMIANDOS PRODUCTOS DE AHORRO E INVERSIÓN

1. El pasado sábado 23 de marzo se publicó el Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero. Como su nombre da a entender, tiene por objeto el conflicto de intereses generado por los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada emitidos por las entidades de crédito. El Preámbulo informa de que la finalidad es contribuir a dar una respuesta adecuada a los clientes que han adquirido estos productos haciendo un seguimiento de las reclamaciones e intentando dar liquidez a las acciones de las entidades para dar satisfacciones a sus adquirentes. Para ello se crea la Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada. En segundo lugar, se fortalece el patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de las Entidades de Crédito a fin de que pueda establecer mecanismos que doten de liquidez a las acciones de las entidades de crédito y que pueda adquirirlas. Así por ejemplo, se prevé una derrama extraordinaria de las entidades de crédito. En resumen, y en palabras del Preámbulo del Real Decreto-Ley: “Se trata, en definitiva, de ampliar el ámbito de actuación ordinario del Fondo con la finalidad de capacitarlo para llevar a cabo una función imprescindible y rápida para facilitar la adecuada implementación del proceso de reestructuración bancaria actualmente en curso”.

 

La norma se compone de dos artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Derogatoria y seis Finales. El artículo primero crea y regula la composición y el funcionamiento de la Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada. Su finalidad es hacer un seguimiento de las incidencias que ocasionan los instrumentos de capital híbrido (participaciones preferentes, por ejemplo) y la deuda subordinada. Asimismo fijará los criterios básicos para ir al arbitraje.

 

El artículo 2 amplía las funciones del Fondo de Garantía de Depósitos de las Entidades de Crédito. Por una parte, se le permite la suscripción de acciones o deuda de la SAREB. Por otra, puede adquirir acciones de entidades que hayan transferido sus fondos a la SAREB. “…permitirá al Fondo adquirir valores no líquidos emitidos por entidades no cotizadas dotándolos de liquidez en beneficio de los clientes de estas entidades, con el fin de posibilitar la venta en condiciones de mercado de las acciones recibidas en los canjes obligatorios que ha de realizar el FROB dentro de los procesos de reestructuración y resolución actualmente en curso”. En cuanto al precio, interesa reproducir el párrafo final del apartado 4.º de la Disposición Final 5.ª del RDL 21/2012:

“La adquisición de los instrumentos anteriores se realizará a un precio que no exceda de su valor de mercado y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado. A efectos de determinar el citado valor de mercado, el Fondo de Garantía de Depósitos solicitará la elaboración de un informe de experto independiente. El plazo para realizar la adquisición deberá ser limitado y se fijará por el propio Fondo.

En todo caso, el coste de las medidas anteriores será inferior al total de los potenciales desembolsos que hubiera tenido que realizar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con su normativa reguladora, en el contexto de los procesos de reestructuración ordenada y reforzamiento de los recursos propios de entidades de crédito a las que se refiere la disposición adicional novena de la citada ley, de haber satisfecho, en el momento de la apertura del correspondiente proceso, los importes garantizados.”

A fin de permitir que el Fondo pueda cumplir su función de dotar de estabilidad al sistema financiero español se ordena una derrama extraordinaria del 3 por mil de los depósitos computables.

 

La primera Disposición Adicional cumple con el mandato del Reglamento 260/2012 sobre requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros. La segunda ordena a los servicios de atención al cliente de las entidades financieras que atiendan las reclamaciones relacionadas con los compromisos suscritos en el marco de la encomienda al Gobierno prevista en la DA única del RDL 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios.

La Disposición Derogatoria única priva de validez a cualquier norma de igual o inferior rango que entre en conflicto con el contenido del Real Decreto-Ley. Se trata de una fórmula general que plantea problemas de seguridad jurídica.

 

Las tres primeras Disposiciones Finales introducen modificaciones legislativas. En particular, reforman los arts. 60, 61 y 65 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero; el 86 bis del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RDL 6/2004, de 29 de octubre) y los arts. 36.4 y 44.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito. La cuarta fundamenta la competencia del Estado en el art. 149.1.11 de la Constitución. La quinta habilita al Gobierno y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad para desarrollar su norma. La última dispone que la norma entra en vigor al día siguiente de su publicación, el 24 de marzo de 2013.

 

2. A los efectos de entender la posible trascendencia de esta norma debe tenerse en cuenta la futura actuación del FROB. En su nota de prensa de 22.03.2013 informa, en primer lugar, que antes de finales de mayo de 2013 se procederá a la recapitalización del grupo BFA-Bankia. El Fondo destaca que será necesaria “una primera absorción de costes o pérdidas” por parte de los accionistas y titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada, a fin de minimizar la carga para el contribuyente.

El procedimiento será el siguiente. En primer lugar, se procederá a una reducción del capital de la entidad mediante la reducción del valor nominal de las acciones (de dos euros a un céntimo de euro). A continuación se agruparán las acciones y se devolverá su valor al euro. Por último se procederá a la inyección de capital para que Bankia cumpla los coeficientes de solvencia legalmente exigidos. Esta operación se hará a través de dos ampliaciones del capital. La primera tendrá un importe de 10.700 millones de euros y será suscrita por el FROB. La segunda de 4.840 millones de euros, y se excluirá el derecho de suscripción preferente “…para dar entrada en el capital de Bankia a los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada del Grupo BFA-Bankia, que como consecuencia de las acciones de gestión de híbridos, a las que se hace referencia a continuación, adquirirán la condición de accionistas de Bankia”. Se advierte que el precio de adquisición en las dos ampliaciones  “…se compondrá del nominal, aproximadamente 1 euro por acción tras el contrasplit, más una prima de emisión que cubrirá el valor económico negativo, -4.148 millones de euros, y que resultará de asignar éste entre el número final de acciones nuevas”

Añade que impondrá a la entidad de crédito la recompra de esos instrumentos financieros con unos descuentos sobre el valor nominal (aproximadamente 38 % para las preferentes, 36 % para la deuda subordinada perpetua y 13 % para la deuda subordinada con vencimiento).

 

El segundo punto de la nota de prensa tiene por objeto los recortes que se aplicarán a las diferentes clases de instrumentos financieros para las entidades del Grupo 1. Aproximadamente serán los siguientes:

–     NCG: 43 % para las participaciones preferentes, 41 % para la deuda subordinada perpetua y 22 % para la deuda subordinada con vencimiento.

–     Catalunya Banc: 61 % para las preferentes, 40 % para la deuda subordinada perpetua y 15 % para la deuda subordinada con vencimiento.

–     Banco Gallego: 50 % para las preferentes, 39 % para la deuda subordinada perpetua y 11 % para la deuda subordinada con vencimiento.

 

En tercer lugar, informa de que el Fondo de Garantía de Depósitos de las Entidades de Crédito podrá ofrecerse a adquirir las acciones que los titulares de preferentes y deuda subordinada hayan recibido “…al precio que se determine”.

 

3. Véase además la noticia de David Fernández titulada “Un experto independiente decidirá si hay una segunda quita en las preferentes”, publicado en El País el 23.03.2013

DIFUSIÓN POR UN TERCERO A TRAVÉS DE INTERNET DE EMISORES COMERCIALES DE TELEVISIÓN

1. En la sentencia de 07.03.2013 (C-607/11), ITV Broadcasting Ltd et al. vs TVCatchup Ltd., el Tribunal de Justicia responde a una cuestión prejudicial sobre la interpretación del art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE. En particular, se pronuncia acerca de si la retransmisión por internet de programas comerciales de televisión constituye una comunicación pública que puede ser prohibida por los titulares de la propiedad intelectual. Trae causa de un litigio en que los demandantes son emisoras comerciales de televisión –ergo, titulares de derechos de autor sobre sus emisiones televisivas- que se financian con publicidad. La demandada ofrece en internet servicios de difusión de emisiones de televisión: permite a los usuarios recibir en directo por medio de internet flujos y emisiones televisivas en abierto. Comprueba que los usuarios sólo obtengan el acceso a un contenido si ya disponen legalmente del derecho a verlo gracias a su licencia de servicios de televisión. Los demandantes ejercitaron una acción por violación de sus derechos de autor sobre sus emisiones y sus películas, generada por la comunicación al público de los mismos.

 

2. La High Court of Justice plantea dos cuestiones prejudiciales sobre la exégesis del precepto en cuestión que el Tribunal reformula. En primer lugar, examina “si el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe interpretarse en el sentido de que comprende una retransmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre

–        realizada por un organismo distinto del emisor original,

–        mediante un flujo de Internet puesto a disposición de los abonados de ese organismo que pueden recibir esa retransmisión conectándose al servidor de éste,

–        cuando esos abonados se hallan en la zona de recepción de esa emisión de televisión terrestre y pueden recibirla legalmente en un receptor de televisión.”

 

El TJUE responde afirmativamente: la retransmisión por internet de una obra que se emite originalmente por televisión terrestre es una “comunicación”. Se basa en la finalidad de la norma (“…la instauración de un nivel elevado de protección a favor de los autores, que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público…”), en el considerando vigesimotercero y el artículo 3.3 de la Directiva 2001/29, así como en los artículos 2 y 8 de la Directiva 93/83. Subraya el hecho de que la empresa demandada haya tenido una intervención trascendental en la retransmisión de la obra, que no tuvo por finalidad sólo ampliar la cobertura o mejorar la calidad de la retransmisión. De ese modo, descarta la aplicación de la doctrina mantenida en las sentencias de 04.10.211 (C-403/08), Football Association Premier League y otros y 13.10.2011 (C-431/09 y C-432/09), Airfield y Canal Digitaal.

 

Por otra parte, afirma que es una comunicación “pública”, pues va dirigida a un número indeterminado pero considerable de destinatarios potenciales (STJUE 07.12.2006 (C-306/05), SGAE). Rechaza el argumento de la empresa demandada de que no concurría el requisito del público “nuevo”, que sí se había exigido en las decisiones SGAE, Football Association Premier League y Airfield y Canal Digitaal. La razón es que, a diferencia de esos casos, en el presente se trata de transmisiones y canales diferentes.

 

“…el asunto principal en este procedimiento se refiere a la transmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre y a la puesta a disposición en Internet de tales obras. Según resulta de los apartados 24 a 26 de la presente sentencia, cada una de esas dos transmisiones debe ser autorizada individual y separadamente por los autores interesados, ya que cada una de ellas se realiza en condiciones técnicas específicas, utilizando un diferente modo de transmisión de las obras protegidas, y cada una de ellas está destinada a un público. En esas circunstancias, ya no es preciso examinar, en una fase posterior, el requisito del público nuevo, que sólo es pertinente en las situaciones sobre las que tuvo que pronunciarse el Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a las sentencias antes citadas SGAE, Football Association Premier League y otros, y Airfield y Canal Digitaal.” (párrafo 39).

 

3. La segunda cuestión que reformula el Tribunal es si influye en la consideración de la actividad del demandado como “comunicación pública” el hecho de que la retransmisión se financie con publicidad. La razón es que en la sentencia Football Association Premier League y otros había otorgado relevancia a la finalidad lucrativa de la retransmisión. Sin embargo, en el fallo SGAE afirmó que esa finalidad no era una condición indispensable para determinar la existencia de una comunicación pública. El TJUE se apoya en la última decisión y responde que “…el carácter lucrativo no es determinante para calificar de «comunicación», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29…” (párrafo 43).

 

4. Por último, la corte europea también niega relevancia al hecho de que la empresa demandada compitiera con las que hacían las transmisiones originales. “Es suficiente observar al respecto que no se deduce de la Directiva 2001/29 ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una relación de competencia entre los organismos que realizan transmisiones paralelas de obras protegidas por el derecho de autor, o retransmisiones sucesivas de éstas, sea pertinente para calificar una transmisión de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.”

CONFLICTO DE INTERESES Y PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DE LOS ADMINISTRADORES

1. El Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación amplia del conflicto de intereses al analizar si debían cesar los administradores de una sociedad limitada que realizaban actividades concurrenciales. En la sentencia de 26.12.2012 (Id Cendoj 28079110012012100756) aplica la prohibición de voto del art. 52.1 LSRL (actual art. 190.1 LSC) porque los intereses de los representantes de los socios, que eran además los administradores de la sociedad, colisionaban con los de ésta. Consecuentemente, estima la impugnación del acuerdo de la junta que dispensaba de la prohibición de competencia a los administradores y les cesa. En relación con esta obligación negativa prevista en el art. 65.2 LSRL (actual art. 230.2 LSC), afirma que cabe la autorización de la junta general, pero ha de ser expresa.

 

2. Para valorar correctamente la doctrina de esta decisión es necesario tener en cuenta que la sociedad pertenecía al tipo de responsabilidad limitada (Proyecto Alvargómez, SL) y que sus socios eran cinco sociedades (Lijer, S.A.; Algupenta, S.L.; José García Navas, S.A.; Aferal, S.L.; Ediges, S.L. y Emepa Treze, S.L.), cada una de las cuales era titular de participaciones que representaban el 16,66 % de su capital. Estaba gestionada por tres administradores mancomunados, cada uno de los cuales era a su vez administrador de uno de los socios (don Benedito de Aferal, S.L.; don Ernesto de José García Navas, S.L. y don Isaac de Algupenta, S.L. Interesa subrayar que, según informa la sentencia de apelación, los socios se dedicaban a la misma actividad que la sociedad constituida (“…ya desde la constitución de la sociedad demandada PROYECTO ALVARGÓMEZ, S.L. existía plena conciencia por parte de todas las sociedades partícipes de la demandada, incluidas las demandantes EMEPA TRECE, S.L. y EDIGES, S.L., de dedicarse a análogo o complementario género de actividad que la sociedad que estaban constituyendo…”).

Emepa Treze, S.L. y Ediges, S.L. ejercitaron tres acciones contra la sociedad. En primer lugar, impugnaron la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2004 por violación del derecho de información. Segundo, impugnaron el acuerdo de la junta general de 19.10.2005 por el que se autorizaba a los administradores a dedicarse al mismo, análogo o complementario género de actividad que el objeto social de Proyecto Alvargómez, S.L. Y tercero, solicitaron el cese de los tres administradores por infracción de la prohibición de competencia. El Juez de lo Mercantil núm. 3 de Madrid rechazó la primera acción pero estimó las otras dos en la sentencia de 15.10.2008. Las dos partes formularon recursos de apelación que resolvió la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, en la sentencia de 12.02.2010 (Id Cendoj 28079370282010100033) dando la razón a la sociedad demandada. Las dos entidades demandantes interpusieron recurso de casación alegando la infracción de los arts. 52.1, 53 y 65 LSRL y de la jurisprudencia que los interpreta.

3. La clave del litigio reside en si Aferal, SL, José García Navas SL y Algupenta, SL debían de haberse abstenido en la votación sobre la dispensa de la prohibición de concurrencia de los administradores de Proyecto Alvargómez, SL. La razón es que existía un conflicto de intereses entre esta sociedad y sus administradores, que a su vez gestionaban los tres socios en cuestión. Según informa la Audiencia, el Juez de lo Mercantil se pronunció afirmativamente en virtud de la doctrina del levantamiento del velo.

La corte de apelación rechazó esa solución. Se basó en tres razones. En primer lugar, rehusó la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al caso. Segundo, todos los socios eran conscientes de que se dedicaban a la misma actividad que Proyecto Alvargómez, SL cuando la crearon y toleraron esa situación hasta que estalló el conflicto. Y tercero, rechazó una interpretación extensiva del conflicto de intereses pues podría distorsionar el funcionamiento de la sociedad al eliminar la voluntad de la mayoría para proteger la minoría.

4. El Tribunal Supremo rechaza la interpretación de la Audiencia y afirma que sí existía conflicto de intereses. Realiza una interpretación amplía del art. 52.1 LSRL en el sentido que el deber de abstención también rige cuando se contraponen los intereses de la sociedad con los de los representantes de los socios. Fundamenta su exégesis en la teleología de la norma y destaca que fuera el administrador de la sociedad quién estuviera representando a los socios: “Esta interpretación se extrae de la ratio de la norma ( art. 52.1 LSRL ), que pretende evitar el conflicto con el interés social que se ocasiona cuando en la votación que acuerda la dispensa al administrador de la prohibición de competencia, interviene el propio administrador afectado, ya sea porque es el socio que ejercita directamente el voto, ya sea porque actúa como representante del socio. Lo relevante es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto (su dispensa como administrador de la prohibición de competencia), quien detenta el interés extrasocial en conflicto con el interés social.” (fto. 7.º)

5. En relación a la prohibición de competencia, el Tribunal Supremo afirma que no es absoluta sino relativa, pues puede ser objeto de dispensa por la junta general. Ahora bien, exige que la autorización sea expresa, no siendo suficiente la implícita: “…debe constar expresamente la voluntad de la junta que consiente en que el administrador desarrolle esta actividad que, en principio, acarrea los riesgos propios del conflicto de intereses” (fto. 8.º). Reitera así la doctrina mantenida en su sentencia de 05.12.2008 (Id Cendoj 28079110012008101116), a la que se remite. En ella puede leerse:

“La prohibición del artículo 65 LSRL, fundada en la existencia de una incompatibilidad, tiene su fundamento en el sustrato ético que debe presidir las relaciones económicas, por lo que se impone una interpretación rigurosa del precepto (STS 9 de septiembre de 1998, rec. 549/1994), pues la Ley ha querido revestir de un especial rigor a esta prohibición, de manera que su infracción autoriza la expulsión del socio-administrador (STS de 6 de marzo de 2000)” (ft. 3.º)

Aunque había existido esa autorización, pues la junta general de Proyecto Alvargómez SL había acordado la merced, era nula debido al conflicto de intereses existentes, que según el Tribunal Supremo exigía que los tres socios se hubieran abstenido en la votación. En palabras de la máxima autoridad judicial española: “Es por ello que si, finalmente, se estima la impugnación del acuerdo que dispensaba a los administradores de la prohibición de competencia, deja de existir una autorización expresa, lo que determina la apreciación de la prohibición de competencia, sin que pueda admitirse, por las razones antes expuestas, una autorización tácita derivada del conocimiento que los socios tenían de la actividad desarrollada por los administradores”.

TITULARIDAD INDISTINTA DE CUENTA CORRIENTE Y COPROPIEDAD

En la sentencia de 15 de febrero de 2013 (Id Cendoj 28079110012013100054), el Tribunal Supremo ratifica la doctrina de que la titularidad indistinta de una cuenta corriente no equivale a la copropiedad de los fondos depositados en ella. En el caso, el dinero procedía de un premio de lotería que habían ganado la madre de uno de los cónyuges y su pareja sentimental. Ambos habían donado el veinticinco por ciento al hijo de la primera y en el acta notarial que reflejaba ese acto no se hacía referencia a la esposa. La alta autoridad judicial española destaca que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes.

 

Al igual que hicieran las instancias inferiores, el Tribunal Supremo rechaza la acción declarativa de copropiedad. Subraya que la constitución de una cuenta corriente indistinta no modifica la titularidad real de su contenido ni genera comunidad alguna. En palabras suyas: “…el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (…)”

 

El Tribunal también rechaza la existencia de prescripción adquisitiva sobre los bienes reclamados: “…en ningún momento el demandado ha dejado de ser dueño del dinero y nunca la actora ha dispuesto del mismo en exclusiva y con título de dueña, ni resulta suficiente a estos efectos la posesión como copropietaria, lo que impide reconocer en la recurrente una posesión a título de dueña, excluyente de otra posesión”.

MODELO DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA TASA DEL ICAC POR EMISIÓN DE INFORMES DE AUDITORÍA

1. Se ha publicado la Orden ECC/337/2013, de 21 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio (B.O.E. núm. 53, de 2 de marzo). Contiene el modelo 791 de autoliquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) por emisión de informes de auditoría así como las instrucciones de cumplimentación.

 

2. Tiene su origen en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que creó la tasa a través de la modificación del art. 23 de la Ley de Auditoría de Cuentas de 1988. Cuatro meses más tarde se aprobaba el R.D. 181/2003, de 14 de febrero, que desarrollaba el régimen de aplicación de la tasa. Su artículo 6 remite el modelo autoliquidación y pago a las normas de desarrollo.

El 2 de julio de 2011 se publicaba en el B.O.E. el R.D. Legislativo 1/2011, de 1 de julio, con el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. Su artículo 44 crea la tasa del ICAC, a imagen del art. 23 de la Ley de 1988. El apartado 4.º fijaba el importe. Esta disposición fue modificada inicialmente por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, dictándose en desarrollo suyo la Orden ECC/2438/2012, de 1 de octubre, que contenía el modelo de autoliquidación y pago.

El art. 75 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 vuelve a modificar el art. 44.4 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. Y, para adaptarse al cambio, el Ministro de Economía y Competitividad aprueba la Orden ECC/337/2013 en sustitución de la ECC/2438/2012.

 

3. La Orden se compone de tres artículos, una disposición final y un anexo. El artículo 1 simplemente declara que se aprueba el nuevo modelo y que sustituye al previsto en la Orden ECC/2438/2012. El art. 2 dispone que el modelo deberá descargarse de la página web del ICAC: www.icac.meh.es. Y el 3 permite la presentación telemática, conforme a la Orden HAC/729/2003 y a la Resolución de 9.4.2003 del ICAC. La Disposición Final única fija como fecha de entrada en vigor el día siguiente a la publicación en el BOE. En el Anexo se contiene el modelo de autoliquidación y pago de la tasa (número 791), así como las instrucciones para su cumplimentación.

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