Carlos Górriz López

Month: July 2009

Concurso de un grupo de sociedades

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao ha declarado el concurso de un grupo de sociedades en un auto de 4.5.2009. En primer lugar,  declara que tiene competencia objetiva para conocer del concurso de tres sociedades, dos de nacionalidad española, con domicilio social en el territorio de Bizkaia, y una húngara. Pero el juzgado subraya que el proyecto para constituir la sociedad húngara no se ha concretado y la planta industrial que se iba a trasladar a Hungría continua en Mungia, pertenece a una de las dos sociedades españolas y está administrada por éstos.

     En cuanto a la declaración de concurso de un grupo de sociedades, el art. 3.5 LC permite al acreedor instar el concurso de un grupo de varias personas que forman parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones. El art. 10.4 lo confirma. En el caso, las tres sociedades pertenecen al 100% a Metales Sintetizados SL

     El juez dicta auto de concurso pero abreviado en virtud del art. 190.1 LC, tras la reforma del RDL 3/2009, de 27 de marzo. Por lo tanto, establece que se reducen los plazos a la mitad aunque considera más apropiado optar por la administración concursal colegiada dado que es un concurso de un grupo de sociedades.

Validez de los pactos de no competencia en contratos de trabajo

El Tribunal Supremo ha fijado su doctrina sobre la validez de los pactos de no competencia incluidos en un contrato de trabajo. Se trata de la sentencia de la Sala Cuarta, de 9 de febrero de 2009 (publicada en La Ley núm. 7215, el 10 de julio de 2009). Tenía por objeto la validez de una cláusula penal por la que el trabajador se obligaba a pagar el doble de lo que hubiera percibido en virtud del pacto de no competencia en caso de que lo incumpliera.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de febrero de 2008, que había estimado la demanda presentada por el empresario y había obligado a pagar la indemnización al trabajador. El fundamento de la decisión es que el pacto de no competencia postcontractual no puede ser considerado como una renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles. En palabras del propio Tribunal: “Los derechos protegidos por la prohibición establecida en el repetido art. 3.5 ET son los reconocidos al trabajador «por disposiciones legales de Derecho necesario», así como los «reconocidos como indisponibles por convenio colectivo»; pero no los derechos que surgen por acuerdo entre ambas partes, en cuanto no contradigan las mencionadas normas de carácter imperativo …” Con todo, el T.S. advierte que los tribunales sí pueden entrar a valorar la proporcionalidad de la indemnización a fin de anular o moderar las que sean abusivas y contrarias al principio de buena fe.

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