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	<title>Dret Mercantil</title>
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	<description>Actualidad de Derecho Mercantil por Carlos Górriz López</description>
	<pubDate>Fri, 31 Jul 2009 09:55:14 +0000</pubDate>
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		<title>Concurso de un grupo de sociedades</title>
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		<pubDate>Fri, 31 Jul 2009 09:55:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carles Górriz López</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho concursal]]></category>

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		<description><![CDATA[El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao ha declarado el concurso de un grupo de sociedades en un auto de 4.5.2009. En primer lugar,  declara que tiene competencia objetiva para conocer del concurso de tres sociedades, dos de nacionalidad española, con domicilio social en el territorio de Bizkaia, y una húngara. Pero el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><font face="Times New Roman">El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao ha declarado el concurso de un grupo de sociedades en un auto de 4.5.2009. En primer lugar, </font><font face="Times New Roman"> declara que tiene competencia objetiva para conocer del concurso de tres sociedades, dos de nacionalidad española, con domicilio social en el territorio de Bizkaia, y una húngara. Pero el juzgado subraya que el proyecto para constituir la sociedad húngara no se ha concretado y la planta industrial que se iba a trasladar a Hungría continua en Mungia, pertenece a una de las dos sociedades españolas y está administrada por éstos.</font></p>
<p><font face="Times New Roman">     En cuanto a la declaración de concurso de un grupo de sociedades, el art. 3.5 LC permite al acreedor instar el concurso de un grupo de varias personas que forman parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones. El art. 10.4 lo confirma. En el caso, las tres sociedades pertenecen al 100% a Metales Sintetizados SL</font></p>
<p>     El juez dicta auto de concurso pero <em>abreviado</em> en virtud del art. 190.1 LC, tras la reforma del RDL 3/2009, de 27 de marzo. Por lo tanto, establece que se reducen los plazos a la mitad aunque considera más apropiado optar por la administración concursal colegiada dado que es un concurso de un grupo de sociedades.</p>
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		<title>Validez de los pactos de no competencia en contratos de trabajo</title>
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		<pubDate>Wed, 15 Jul 2009 17:28:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carles Górriz López</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Competencia y propiedad industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[El Tribunal Supremo ha fijado su doctrina sobre la validez de los pactos de no competencia incluidos en un contrato de trabajo. Se trata de la sentencia de la Sala Cuarta, de 9 de febrero de 2009 (publicada en La Ley núm. 7215, el 10 de julio de 2009). Tenía por objeto la validez de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><font face="Times New Roman">El Tribunal Supremo ha fijado su doctrina sobre la validez de los pactos de no competencia incluidos en un contrato de trabajo. Se trata de la sentencia de la Sala Cuarta, de 9 de febrero de 2009 (publicada en La Ley núm. 7215, el 10 de julio de 2009). Tenía por objeto la validez de una cláusula penal por la que el trabajador se obligaba a pagar el doble de lo que hubiera percibido en virtud del pacto de no competencia en caso de que lo incumpliera. </font></p>
<p>El Tribunal Supremo confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de febrero de 2008, que había estimado la demanda presentada por el empresario y había obligado a pagar la indemnización al trabajador. El fundamento de la decisión es que el pacto de no competencia postcontractual no puede ser considerado como una renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles. En palabras del propio Tribunal: “Los derechos protegidos por la prohibición establecida en el repetido art. 3.5 ET son los reconocidos al trabajador «por disposiciones legales de Derecho necesario», así como los «reconocidos como indisponibles por convenio colectivo»; pero no los derechos que surgen por acuerdo entre ambas partes, en cuanto no contradigan las mencionadas normas de carácter imperativo …” Con todo, el T.S. advierte que los tribunales sí pueden entrar a valorar la proporcionalidad de la indemnización a fin de anular o moderar las que sean abusivas y contrarias al principio de buena fe.</p>
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		<title>45 minutos antes en el aeropuerto</title>
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		<pubDate>Thu, 28 May 2009 12:16:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carles Górriz López</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[contractes mercantils]]></category>

		<category><![CDATA[consumidores]]></category>

		<category><![CDATA[transporte]]></category>

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		<description><![CDATA[La Audiencia Provincial de Sevilla se pronunció hace un año sobre la responsabilidad de una compañía aérea por denegación de embarque (sentencia de 28.4.2008, www.laley.net, núm. 7179, de 21 de mayo). Dos pasajeros habían contratado un vuelo de Sevilla a Madrid y otro de Madrid a Roma con Iberia. Alegaban que, como el de Sevilla [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Audiencia Provincial de Sevilla se pronunció hace un año sobre la responsabilidad de una compañía aérea por denegación de embarque (sentencia de 28.4.2008, www.laley.net, núm. 7179, de 21 de mayo). Dos pasajeros habían contratado un vuelo de Sevilla a Madrid y otro de Madrid a Roma con Iberia. Alegaban que, como el de Sevilla había salido con retraso, no habían podido llegar con el tiempo suficiente a Madrid para embarcar en el avión que les llevara a Roma, aunque éste -también con retraso- todavía no había salido.  La Audiencia Provincial confirmó la sentencia apelada y desestimó la pretensión de los consumidores. La razón es que no habían llegado con los 45 mínutos de antelación al embarque que exige el Reglamento 261/2004. Y les imputa el incumplimiento de su obligación porque en el plan original de vuelo tampoco llegaban con el plazo mínimo exigido. Es decir, aunque el primer avión de Sevilla a Madrid no se hubiera retrasado no hubieran llegado a tiempo para embarcar en el de Roma -siempre que éste hubiera salido a tiempo-. </p>
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		<title>Gracias Mario</title>
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		<pubDate>Tue, 19 May 2009 05:43:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carles Górriz López</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Otros]]></category>

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		<description><![CDATA[Cuando el presidente carter / se preocupa tanto / de los derechos humanos 
parece evidente que en ese caso / derecho / no significa facultad / o atributo / o libre albedrío / sino diestro / o antizurdo / o flanco opuesto al corazón / lado derecho en fin
en consecuencia / ¿no sería hora / de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Cuando el presidente carter / se preocupa tanto / de los derechos humanos </p>
<p>parece evidente que en ese caso / derecho / no significa facultad / o atributo / o libre albedrío / sino diestro / o antizurdo / o flanco opuesto al corazón / lado derecho en fin</p>
<p>en consecuencia / ¿no sería hora / de que iniciáramos / una amplia campaña internacional / por los izquierdos humanos</p>
<p align="right">Mario Benedetti: &#8220;Ahora todo está claro&#8221;</p>
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		<title>LEY DE MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES</title>
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		<pubDate>Mon, 23 Mar 2009 09:51:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carles Górriz López</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Societats Mercantils]]></category>

		<category><![CDATA[sociedad anónima]]></category>

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		<description><![CDATA[El sábado 4 de abril el Boletín Oficial del Estado publicaba la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles. Constituye un hito importante en el proceso de modernización constante del Derecho de sociedades por diversas razones.
En primer lugar porque, como su título da a entender, regula de forma conjunta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El sábado 4 de abril el Boletín Oficial del Estado publicaba la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles. Constituye un hito importante en el proceso de modernización constante del Derecho de sociedades por diversas razones.</p>
<p>En primer lugar porque, como su título da a entender, regula de forma conjunta las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. El Preámbulo de la Ley define esta categoría de operaciones como “aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad”. Incluye cuatro figuras: transformación, fusión, escisión y cesión global del activo y del pasivo. Las tres primeras ya aparecían disciplinadas en la Ley de Sociedades Anónimas, constituyendo la última una auténtica novedad en el Derecho español de sociedades. Aunque no constituye una hipótesis de modificación estatutaria <em>strictu sensu</em>, también regula el traslado internacional del domicilio social debido a sus trascendentales efectos para el régimen jurídico de las sociedades mercantiles.</p>
<p>En segundo término, merece destacarse que la Ley 3/2009 pasa a formar parte de la normativa general de las sociedades mercantiles. A pesar del impacto que tendrá en el régimen de las sociedades anónimas, se aplica a todo tipo de sociedades mercantiles, tal como establece el artículo 2 de la Ley. Ahora bien, el apartado segundo de esta disposición parece excluir del régimen jurídico general a las cooperativas, pues dispone que “se regirán por su específico régimen legal”.</p>
<p>Tercero, la Ley 3/2009 incorpora al Derecho español tres Directivas: 2005/56/CE, del Parlamento y del Consejo, de 26 de octubre de 2004, relativa a las fusiones transfronterizas de sociedades de capital; 2006/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital y 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas. Igualmente, el Preámbulo informa de que la Ley ha tenido en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2008 (C-338/06).</p>
<p>Fruto de la transposición de las Directivas y de la necesidad de armonizarlas con normas existentes, la Ley 3/2009 introduce numerosos cambios en disposiciones vigentes. Empezando por las derogaciones, ha dejado sin vigencia los artículos 149, 223 a 259, 260.6 y el apartado 2.º de la Disposición Adicional 1.ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Igualmente, ha abolido los arts. 87 a 94, 111.2 (2), 117 y 143 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Y lo mismo ha hecho con los arts. 19 y 20 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico. También son múltiples las modificaciones de preceptos vigentes. Así, ha cambiado el contenido de los siguientes artículos de la Ley de Sociedades Anónimas: 11.1, 15.2, 38, 41.1, 42, 75, 76, 78, 79.3, 84, 103.1, 158.1, 166, 266 y 293. En cuanto la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se han renovado los arts. 21.5 y 53.2. Igual ha sucedido con los apartados 3 y 4 de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre Implicación de los Trabajadores en las Sociedades Anónimas y Cooperativas Europeas y con el art. 10 de la Ley de Ley 13/1989, de 26 mayo, de Cooperativas de Crédito. Además, se han introducidos nuevas disposiciones. Así, en la Ley de Sociedades Anónimas se han añadido los arts. 38 bis, 38 ter, 38 quáter y 50 bis. Respecto de la Ley sobre Implicación de los Trabajadores en las Sociedades Anónimas y Cooperativas Europeas se ha añadido un Título IV (arts. 39 a 45).</p>
<p>Por último, la Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles constituye la antesala de la renovación formal del Derecho societario español. En efecto, la Disposición Final 7.ª habilita al Gobierno para aprobar una Ley de Sociedades de Capital que incorpore y armonice cuatro bloques normativos: los artículos 151 a 157 del Código de comercio, dedicados a la sociedad comanditaria por acciones, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el Título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que regula las sociedades anónimas cotizadas.</p>
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		<title>Article sobre el cas Madoff</title>
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		<pubDate>Wed, 11 Feb 2009 22:35:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carles Górriz López</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[General]]></category>

		<category><![CDATA[bibliografia]]></category>

		<category><![CDATA[Escàndol Madoff]]></category>

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		<description><![CDATA[El professor Ignacio Arroyo ha publicat un article a l’edició de “El País” de 27 de gener on reflexiona sobre el cas Madoff. Molt interessant.
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			<content:encoded><![CDATA[<p>El professor Ignacio Arroyo ha publicat un article a l’edició de “El País” de 27 de gener on reflexiona sobre el cas Madoff. Molt interessant.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Proyecto de Ley General de Navegación Marítima</title>
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		<pubDate>Fri, 06 Feb 2009 02:33:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carles Górriz López</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho marítimo]]></category>

		<category><![CDATA[proyecto de Ley]]></category>

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		<description><![CDATA[Se está tramitando en la actualidad un proyecto de Ley General de Navegación Marítima. Se presentó en el Congreso para su debate y posterior aprobación el 16 de diciembre de 2008 y se publicó en el BOCG de 19 de diciembre de 2008 (Serie A, núm. 14-1).
Es una norma trascendental pues modernizará el Derecho marítimo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><font face="Times New Roman">Se está tramitando en la actualidad un proyecto de Ley General de Navegación Marítima. Se presentó en el Congreso para su debate y posterior aprobación el 16 de diciembre de 2008 y se publicó en el BOCG de 19 de diciembre de 2008 (Serie A, núm. 14-1).</font></p>
<p><font face="Times New Roman">Es una norma trascendental pues modernizará el Derecho marítimo español. Cabe recordar que buena parte del Derecho marítimo se halla regulado en el Código de comercio de 1885, que nació ya obsoleto al recoger las normas de su antecesor de 1829 sin actualizarlas.  </font></p>
<p><font face="Times New Roman">Tiene vocación de plenitud y de uniformidad. Plenitud porque, a lo largo de 535 artículos, regula las principales relaciones jurídicas marítimas, tanto públicas como privadas; civiles, mercantiles y laborales. Ahora bien, prima el carácter mercantil. Así lo atestigua el artículo 2 cuando recurre -si bien en último lugar- a los principios de la legislación mercantil para cubrir las lagunas. La uniforme resulta evidente pues extiende la aplicación de los convenios internacionales a relaciones puramente internas.</font></p>
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		<title>Cartesio: libertad de establecimiento y criterio que determina la lex societatis</title>
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		<pubDate>Tue, 13 Jan 2009 20:59:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carles Górriz López</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Societats Mercantils]]></category>

		<category><![CDATA[lex societatis]]></category>

		<category><![CDATA[libertad de establecimiento]]></category>

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		<description><![CDATA[El pasado 16 de diciembre de 2008 el TJCE pronunciaba la tan esperada sentencia Cartesio (C-210/06) y no ha defraudado las expectativas creadas, aunque la orientación del fallo no ha sido la esperada. Tras cuatro sentencias en las que el Tribunal se había pronunciado en contra del criterio de la sede real (Centros, Überseering, Inspire [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><font face="Times New Roman">El pasado 16 de diciembre de 2008 el TJCE pronunciaba la tan esperada sentencia <em>Cartesio</em> (C-210/06) y no ha defraudado las expectativas creadas, aunque la orientación del fallo no ha sido la esperada. Tras cuatro sentencias en las que el Tribunal se había pronunciado en contra del criterio de la sede real (<em>Centros</em>, <em>Überseering</em>, <em>Inspire Art </em>y <em>Sevic</em>), se esperaba que confirmara esta doctrina y abandonará definitivamente la línea seguida originalmente en la decisión <em>Daily Mail</em>. Y el caso <em>Cartesio</em> resultaba perfecto para ello ya que, al igual que en la sentencia <em>Daily Mail</em>, la Corte de Luxemburgo debía valorar la licitud del Derecho del Estado de origen en lugar del de destino. </font><font face="Times New Roman"> </font></p>
<p align="justify"><font face="Times New Roman">Cartesio era una sociedad comanditaria húngara. Solicitó el traslado de su domicilio social a Italia pero quería conservar su “nacionalidad”. El Bács-Kiskun Megyei Biróság desestimó la petición al considerar que el Derecho húngaro no permite que una sociedad traslade su domicilio al extranjero y siga rigiéndose por el ordenamiento magiar. Apelada la decisión, el Szegedi Ítélötábla planteó cuatro cuestiones prejudiciales, versando la última de ellas sobre la compatibilidad del Derecho húngaro con los arts. 43 y 48 TCE. El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en sentido afirmativo, apartándose de las conclusiones del Abogado General Maduro y recuperando la doctrina <em>Daily Mail</em>. Recuerda que las sociedades sólo existen en virtud de los ordenamientos de los Estados miembros; que éstos establecen criterios diversos para fijar la conexión entre sus sociedades y el territorio nacional; y que los arts. 43 y 48 TCE no han incidido en esos canones, sino que equiparan el domicilio estatutario, la administración central y el establecimiento principal. Así, en palabras del propio Tribunal, “… un Estado miembro ostenta la facultad de definir tanto el criterio de conexión que se exige a una sociedad para que pueda considerársela constituida según su Derecho nacional y, por ello, pueda gozar del derecho de establecimiento como el criterio requerido para mantener posteriormente tal condición…” (apartado 110)</font><font face="Times New Roman"> </font></p>
<p align="justify"><font face="Times New Roman">El TJCE recurre a dos distinciones a fin de explicar el desvío respecto de la doctrina <em>Centros</em>, <em>Überseering</em> -aunque recurre a esta decisión, junto a <em>Daily Mail</em>, al fundar su decisión-, <em>Inspire</em> <em>Art</em> y <em>Sevic</em>. La primera tiene por objeto la incidencia del traslado de domicilio en la <em>lex societatis</em>; distinguiendo los casos en los que comporta un cambio del Derecho aplicable de los que se mantiene. Afirma que a los primeros deviene aplicable <em>mutatis mutandi</em> las normas de Derecho derivado que regulan el traslado de domicilio -como los Reglamentos 2137/85, 2157/2001 y 1435/2003-. En cambio, estas normas devienen ineficaces para los casos en los que el traslado de domicilio no comporta un cambio de <em>lex societatis</em>, respecto de los que rige con plena fuerza el Derecho nacional. La segunda distinción afecta al Estado miembro -el de origen o el de destino- que prohíbe el traslado. Considera que se trata de supuestos distintos que merecen soluciones diferentes, razón por la cual no resulta aplicable la doctrina de la sentencia Sevic (apartados 121 ss.</font></p>
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		<title>Adquisició d&#8217;actius dels bancs</title>
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		<pubDate>Tue, 23 Dec 2008 16:13:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carles Górriz López</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Competencia y propiedad industrial]]></category>

		<category><![CDATA[ayudas públicas]]></category>

		<category><![CDATA[entidades de crédito]]></category>

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		<description><![CDATA[El R.D.-Ley 7/2008 permet a l’Estat adquirir títols emesos pels bancs. Es tracta d’una mesura dirigida a conferir liquidat a les entitats de crèdit. Ara bé, genera forces dubtes. Entre ells, si és possible qualificar-la com un ajut públic i, en cas afirmatiu, quina incidència tindrà el Dret de Defensa de la Competència; en particular, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El R.D.-Ley 7/2008 permet a l’Estat adquirir títols emesos pels bancs. Es tracta d’una mesura dirigida a conferir liquidat a les entitats de crèdit. Ara bé, genera forces dubtes. Entre ells, si és possible qualificar-la com un ajut públic i, en cas afirmatiu, quina incidència tindrà el Dret de Defensa de la Competència; en particular, l’art. 87 TCE. Un altre dubte és si l’Estat pot esdevenir accionista de les entitats de crèdit i, en el seu cas, quin paper ha de tenir. Respecte a la última qüestió, val la pena llegir l’apunt que fa en José María Garrido, catedràtic de Dret Mercantil de la Universidad de Castilla-La Mancha, al diari “Cinco días” ahir 22 de desembre de 2008. També es interessant l’article de “El País” de 9 de desembre que m’ha enviat en Sergio (gràcies): “Bruselas opta por el realismo en la inyección de capital público a la banca”.</p>
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		<title>Nul•litat de les &#8220;despeses d&#8217;emissió&#8221; dels bitllets d&#8217;avió</title>
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		<pubDate>Fri, 19 Dec 2008 10:43:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carles Górriz López</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[contractes mercantils]]></category>

		<category><![CDATA[consumidores]]></category>

		<category><![CDATA[transporte]]></category>

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		<description><![CDATA[L’AP de Màlaga ha declarat nul•les les “despeses d’emissió” dels bitllets d’avió en cas de que el passatger tingui la condició de consumidor-usuari. Dues premisses conformen el raonament de l’Audiència. La primera és l’obligació del transportista aeri d’emetre el bitllet d’avió; prevista tant al Conveni de Varsòvia de 1929 -cal recordar que avui en dia [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>L’AP de Màlaga ha declarat nul•les les “despeses d’emissió” dels bitllets d’avió en cas de que el passatger tingui la condició de consumidor-usuari. Dues premisses conformen el raonament de l’Audiència. La primera és l’obligació del transportista aeri d’emetre el bitllet d’avió; prevista tant al Conveni de Varsòvia de 1929 -cal recordar que avui en dia ha estat substituït pel Conveni de Montreal de 1999- com a la Ley de Navegación Aérea de 1960. La segona es considerar abusiu repercutir sobre el consumidor una despesa que per llei correspon a l’empresari-professional. El fonament de la segona premissa és l’art. 10 bis i la Disp. Adic. 1.ª de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 –en l’actualitat substituïda pel RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias-. Ara bé es preocupant que l’Audiència declari obiter dictum que la solució hagués estat diversa si la companyia aèria hagués facilitat al consumidor un preu únic no desglosat.</p>
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