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Gen 31 2010

Contribución de la AEJI al Libro Verde sobre la interconexión de los Registros Mercantiles

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La Comisión Europea ha publicado un Libro Verde sobre la interconexión de los Registros Mercantiles. La AEJI (Associació d’Estudis Jurídics Internacionals), de la que son miembros varios profesores de DIPr de la UAB, ha remitido una contribución en relación a dicho Libro Verde. Dicha contribución puede consultarse en este link. Tras dos reuniones de trabajo, en las que, por parte de la UAB, participaron los profesores Rafael Arenas y Crístian Oró, se elaboró el informe anterior. La redacción final del informe fue encargada por la AEJI al profesor Crístian Oró.Rafael Arenas


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Gen 31 2010

Un artículo de Miguel Amores

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El profesor Miguel Amores Conradi, catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid me ha hecho llegar este artículo para su difusión.

Acceso a la Justicia, para todos

 

El sujeto de la primera frase del art. 24.1 CE no puede ser más claro: “Todos”. Otros textos similares emplean expresiones más o menos equivalentes (Everyone, es el sujeto del art. 13 CEDH, restringido a lo criminal; Vor Gericht hat jedermann Anspruch auf rechtliches Gehör, nos dice el Art. 103 (1) de la Ley Fundamental de Bonn, aunque su ámbito material de aplicación no coincida exactamente, según creo, con el de nuestro 24). Ahorro al lector la más bien insólita historia de las relaciones TEDH-UE-Países miembros, que mucho tiene que ver (y le remito al excelente Pedro Cruz Villalón, La Constitución inédita, Madrid, Trotta, 2004).

 

En la Comunidad Autónoma de Madrid, mi domicilio, ha estallado en estas semanas inmediatas una batalla, que será más o menos sangrienta, entre las autoridades autonómicas, muy explícitamente la misma Presidenta Esperanza Aguirre, vivamente auxiliada por su responsable en materias de Justicia, Sr. Granados, y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. A ella quiero referirme, aceptando de entrada las denuncias, abusos y picaresca que inevitablemente acompañan a un servicio público, cuyo coste anual para la CAM es de unos 50 millones de euros. Juzgue el lector.

 

La STC 21/1997, no es que fuera un gran producto jurídico, pues el caso no lo merecía. Sólo la cito por que en su f.j. 2º se contiene la siguiente afirmación, que sí comparto plenamente y quiero ahora destacar: la actuación extraterritorial de los poderes públicos ‘no deja de estar sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (fj 2º), cosa firmemente asentada ya en SSTEDH de 26 de junio de 1992 (Drozd y Janousek c. Francia y España) y de 23 de marzo de 1995 (Loizidou c. Turquía), por no seguir.

 

Más o menos por entonces inicié algún estudio sobre el obligado de y por los derechos y libertades de todos, sólo de los ciudadanos o según (STC 107/1984, de triste destino, a mi solo juicio). Alguna buena ayuda y consejo encontré en excelentes publicistas, pero el muy magro fruto de aquel propósito no fue más que un voluntarioso artículo mío (“Constitución Española y Proceso Civil Internacional. Un balance”, en Pacis Artes, vol. II, pp. 1185-1225, Iprolex, 2005), que a casi nadie ha podido interesar e indigno de su destinatario, mi maestro Julio, pues el volumen citado es el II de su Libro-Homenaje.

 

Pero el problema se planteó años después y entre nosotros con toda su crudeza en la STC 95/2003, cuyos primeros 6 fundamentos no discuto. El 7º, simplemente y a mi juicio, missed the point. En lugar de encarar el problema en su contexto conceptual o más o menos general, le echó más o menos buenismo para terminar declarando que la Ley de Justicia Gratuita de entonces (la 1/1996, de 10 de enero: la fecha es muy significativa), que exigía residencia legal en España para poder acceder a ese beneficio, parte del más genérico Derecho a acceder a la Justicia según nuestra constante doctrina constitucional (la propia STC 95/2003 así lo recoge). Bien, el fundamento jurídico 7º de la citada STC consideró inconstitucional y por tanto anuló en su Fallo la exigencia de que la residencia en España fuera además legal, y más simplemente afirma que corresponde a quienes “se hallan en territorio español”. Pero ahora llega lo grave: el mismo fundamento 7º, a instancias del Abogado del Estado, también afirma que el derecho alcanza a quienes se hallan en territorio español, y no a cualesquiera sujetos, estén físicamente en España o en el extranjero, o físicamente en España y legalmente en el limbo o cosas peores, como invariablemente persiguen los Gobiernos: ¿pero es que nadie se toma en serio cuál es el territorio del Estado y su régimen jurídico y no me refiero a de qué Estado? ¿Tampoco leído a Antonio Remiro, Miguel Herrero, viejos dictámenes del Consejo de Estado de los últimos 60/primeros 70 del pasado siglo?. . No lo parece, pues el f.j 7º se limita a afirmar a continuación que una supuesta ausencia de límites “…conduciría a unos resultados que desde luego no vienen exigidos por el texto constitucional, cuya eficacia normativa se contrae a su propio ámbito de aplicación” (énfasis mío). No hay aclaración ni explicación alguna de esta simple afirmación, que tengo por del todo apodíctica)

 

Por supuesto que sí, pero son palabras del todo vacías de sentido, o lo parecen para quien no se conforme con simples afirmaciones. Nuestro Estado de Derecho actúa siempre vinculado por la Constitución –no entro en polémicas sobre si también positivamente; me basta la evidencia de la vinculación negativa- y sería impensable que no lo hiciera, pues basta pensar en las infinitas consecuencias de ir por otro camino, de las que Guantánamo sólo es una pequeña muestra. El orden objetivo y subjetivo de los derechos y libertades, dentro y fuera de sus fronteras territoriales (STC 21/1997, fj 2º) le vincula, como digo, siempre. Es del todo evidente, o yo lo tengo por tal, que la Constitución y nuestro ordenamiento entero son más o menos (in)eficaces sólo en su ámbito de aplicación, pero éste, el ámbito de aplicación de la normas, no es problema que se resuelva con simples afirmaciones apodícticas. Personalmente llevo un cuarto de siglo atisbando algunas que otras soluciones a problemas concretos de este orden, pues esto es ni más ni menos que el Derecho Privado Internacional, o en lo suyo el Público Internacional, ambos para mí claramente distintos del Derecho Internacional. En concreto, y dada la configuración constitucional del Derecho a acceder a la Justicia, creo que el ámbito de aplicación del Derecho al beneficio de Justicia gratuita, o como ahora se diga, es coextenso con la propia jurisdicción y competencia en el orden internacional de los Jueces y tribunales españoles, que como debe saber ya cualquier jurista viene hoy esencialmente regulada por sucesivos Reglamentos Comunitarios que amenazan abigarramiento y los arts. 22 a 25 LOPJ. Todo ello intenté argumentarlo en mi citado trabajo de 2005, y lo reitero ahora.

 

Creo necesario insistir en asuntos como este. El ‘tiempo largo’ de F. Braudel, trae a mi memoria compartida los orígenes del Ius in Bello, a los padres del Derecho de Gentes (¿hay expresión más hermosa en nuestro mundo de fronteras?). Pensando en ellos también, me decido a enviar estas líneas algo excesivas. Espero me lo perdonen.

 

Atentamente,

 

Miguel A. Amores Conradi

Catedrático de la Facultad de Derecho. UAM.-

C/ Kelsen, 1. 28049- MADRID


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Des 24 2009

De nuevo sobre el efecto reflejo de las competencias exclusivas

Gracias al imprescindible blog de Federico Garau acabo de leer el Informe Explicativo del Convenio de Lugano que ha elaborado el profesor Fausto Pocar con motivo de la reforma del texto original del mencionado Convenio. Me ha llamado especialmente la atención en dicho Informe la referencia que se hace al tema del efecto reflejo de las competencias exclusivas, y me llama la atención porque me resulta sorprendente que veinte años después de la negociación del Convenio de Lugano se sigan desconociendo los trabajos preparatorios del mismo, trabajos cuya consulta resulta aconsejable si lo que se quiere es interpretar la famosa frase del Informe Jenard/Möller al Convenio de Lugano de 1988 que tanto ha sido citada como argumento en contra del efecto reflejo de las competencias exclusivas. Me explico.Desde el mismo momento en el que entró en vigor el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 se discutió sobre el tratamiento que debía darse a aquellos supuestos en los que el criterio de competencia del art. 16 del mencionado Convenio (competencias exclusivas) conducía a un Estado no parte del Convenio. La literalidad del Convenio parecía conducir en tales casos a la competencia de los tribunales del Estado parte del domicilio del demandado, sin que dicha competencia pudiera ser descartada por la circunstancia de que, quizás, los tribunales del Estado extranjero en el que se concretaba la conexión del art. 16 gozasen de competencia exclusiva para conocer de acuerdo con su propio Derecho.Frente a esta interpretación literal del Convenio se sostuvo que las competencias exclusivas del art. 16 desplegaban un “efecto reflejo”. De acuerdo con este efecto reflejo la competencia de los tribunales del Estado del domicilio del demandado debía descartarse o, al menos, dejaba de ser obligatoria.En esta situación de duda estábamos cuando en el Informe Jenard/Möller al Convenio de Lugano de 1988 se indicó que el artículo 16, apartado 1, del Convenio de 1988 únicamente se aplica si el bien está situado en el territorio de un Estado contratante. Si el bien está situado en un Estado no vinculado por el Convenio, las demás disposiciones del Convenio se aplican. Esta frase ha sido interpretada como un rechazo a la doctrina del efecto reflejo de las competencias exclusivas; y así lo recoge también el Informe Explicativo al Convenio de Lugano de 2007 (vid. núm. 93). Lo cierto es, sin embargo, que este inciso del Informe Jenard/Möller nada tiene que ver con el efecto reflejo de las competencias exclusivas, tal como intentaré demostrar a continuación.Para empezar, quiero llamar la atención sobre la circunstancia de que la frase se refiere únicamente a las competencias exclusivas en materia de derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles (art. 16.1 del Convenio de Bruselas y del Convenio de Lugano de 1988; art. 22.1 del Reglamento 44/2001 y del Convenio de Lugano de 2007) ¿por qué si se trataba de negar el efecto reflejo de las competencias exclusivas la aclaración se refiere únicamente a una de las materias que integran tales competencias? ¿quiere decir esto que en el resto de materias -validez o nulidad de sociedades, validez o nulidad de patentes, inscripciones en registros, etc.- sí que juega el efecto reflejo? La respuesta es que, como digo, la aclaración del Informe no tiene que ver con el efecto reflejo de las competencias exclusivas, sino con otro problema que surgió durante la negociación del Convenio de Lugano, problema del que me ocuparé a continuación.Si se consultan los trabajos preparatorios del Convenio de Lugano, publicados en Zúrich en el año 1991 se comprobará que el origen de la aclaración sobre el alcance del art. 16.1 del Convenio tiene su origen en una preocupación planteada por la delegación británica. Los representantes del Reino Unido mostraron su preocupación por el hecho de que en el Convenio de Lugano se introducía la competencia exclusiva de los tribunales del domicilio del demandado en determinados supuestos de litigios relativos a arrendamientos de bienes inmuebles. Este criterio competencial suponía una novedad respecto al Convenio de Bruselas, que solamente recogía la competencia exclusiva de los tribunales del lugar de situación del inmueble en materia de litigios sobre arrendamientos de bienes inmuebles.Lo que preocupaba a la delegación del Reino Unido era el supuesto en el que el bien inmueble estuviera situado en un tercer Estado (Estados Unidos, por ejemplo) y el domicilio del demandado estuviera situado en un Estado parte del Convenio de Lugano (Francia, por ejemplo). Los británicos temían que se interpretara que en un supuesto como éste los tribunales franceses gozaban de competencia exclusiva, lo que podría implicar que no pudiera ser reconocida en el Reino Unido una sentencia dictada en Estados Unidos, al vulnerar dicha sentencia una competencia exclusiva de un Estado parte.Para evitar esta desazón británica se introduce la aclaración que comento en el Informe Jenard/Möller. El sentido de ésta es dejar claro que en los supuestos en los que el inmueble se encuentra en un tercer Estado no podría entenderse que los tribunales del Estado del domicilio del demandado asumían competencia exclusiva en materia de arrendamiento de bienes inmuebles. Lo que pedían los británicos -y a lo que responde el Informe Explicativo- es que se aclarara que la competencia exclusiva prevista en el Convenio no opera cuando el inmueble se encuentra en un Estado tercero. Es por eso por lo que, casi con desgana (pues el resto de Estados no acababan de entender las razones de la preocupación británica), en el Informe se indica que, pese a que del tenor del Convenio ya se desprende esta conclusión, se aclara que la competencia exclusiva del 16.1 solamente opera cuando el inmueble se encuentra en un Estado miembro. Si se estuviera tratando del tema del efecto reflejo de las competencias exclusivas no tendría sentido ni reducir la explicación al primer apartado del art. 16 ni añadir que el texto del Convenio ya lo deja suficientemente claro, puesto que el problema que plantean las competencias exclusivas de Estados terceros es, precisamente, su falta de regulación en el Convenio.Es cierto que la frase del Informe Jenard/Möller puede dar lugar a dudas (y prueba de ello es la utilización que se ha hecho de la misma en los últimos veinte años); pero creo que el dato de que se refiere únicamente al art. 16.1 del Convenio (y no a todas las competencias exclusivas) debería, al menos, despertar alguna sospecha. Y una vez despertada la sospecha, la consulta de los trabajos preparatorios del Convenio de Lugano, que son públicos y están publicados, conduciría sin grandes dificultades a la correcta interpretación de dicho inciso.Rafael Arenas


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Nov 05 2009

La discriminación por razón de nacionalidad es compatible con el Derecho comunitario

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La STJCE de 6 de octubre de 2009 (As. C-123/08, Dominik Wolzenburg) ofrece elementos interesantes para la reflexión. El caso sobre el que debe pronunciarse el Tribunal de Luxemburgo, a partir de una cuestión prejudicial  planteada por el Rechtbank Amsterdam, es el de la compatibilidad con el Derecho comunitario de la normativa holandesa que prevé que las órdenes europeas de detención podrán ser desatendidas cuando la persona a la que se refiera la orden sea nacional del Estado requerido o residente en el mismo por un periodo de más de cinco años. En concreto, se ha de dilucidar si es compatible con el art. 12 CE (no discriminación por razón de nacionalidad) que un ciudadano de un Estado miembro (Alemania) residente en los Países Bajos sea entregado por las autoridades holandesas a requerimiento de otro Estado miembro, mientras que un ciudadano holandés en las mismas circunstancias no sería entregado; esto es, en última instancia se trata de determinar si es posible establecer una diferencia de trato en función de la nacionalidad, de tal forma que un nacional holandés nunca sería entregado como consecuencia de una orden europea de detención, mientras que para que se produzca la denegación de la entrega de un nacional de otro Estado miembro se exige que resida en los Países Bajos por más de cinco años.

La respuesta del TJCE es la de que no es incompatible con el Derecho comunitario, y en concreto con la discriminación por razón de nacionalidad, una normativa nacional como la holandesa que establece un trato diferenciado para los holandeses y para los ciudadanos de otros Estados miembros. A continuación nos ocuparemos de los argumentos del Tribunal de Luxemburgo para llegar a esta conclusión.

Tras la descripción de la normativa comunitaria y nacional relevante y los antecedentes del caso planteado el TJCE se ocupa, en la decisión que comentamos, de las cuestiones prejudiciales cuarta y tercera planteadas por el Rechtbank Amsterdam. Con ser cuestiones interesantes entendemos que no tienen la relevancia de las cuestiones primera, segunda y quinta; que es donde se plantea el núcleo del problema que hemos adelantado, y de las que nos ocuparemos a continuación con algo más de detalle.

Como hemos dicho, la cuestión es la de saber si es compatible con la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad que recoge el Derecho comunitario (art. 12 CE) el tratamiento diferenciado en función de la nacionalidad que contempla la normativa holandesa sobre ejecución de las órdenes europeas de detención. El Tribunal de Luxemburgo aborda esta cuestión y comienza afirmando que la orden europea de detención contribuye al desarrollo del principio de reconocimiento mutuo, en este caso en el ámbito penal; en esta clave, las posibilidades que ofrece la normativa comunitaria relevante (la Decisión marco 2002/584) a los Estados miembros para prever determinados supuestos en los que las órdenes europeas de detención no sean ejecutadas no dejan de ser restricciones a la plena eficacia del principio de reconocimiento mutuo, por lo que en aquellos casos en los que los Estados opten por limitar los supuestos en los que se puede denegar el cumplimiento de la orden de detención y entrega no hacen “sino reforzar el sistema de entrega establecido por dicha Decisión marco a favor de un espacio de libertad, seguridad y justicia” (núm. 58 de la Sentencia).

Detengámonos un momento en este argumento considerando el supuesto sobre el que ha de pronunciarse el Tribunal. En última instancia el problema es que un nacional holandés no necesita ningún tiempo de residencia en los Países Bajos para que las autoridades holandesas denieguen su entrega solicitada por medio de una orden europea de detención; mientras que si la persona a la que se refiere la orden tiene la nacionalidad de otro Estado miembro de la UE solamente será denegada la entrega si su residencia en Holanda se ha prolongado durante, al menos, cinco años. Este es el problema y el Tribunal comienza señalando que no podemos perder de vista que lo que hace el legislador holandés es extender los supuestos en los que la orden europea va a ser ejecutada ¿quiere esto decir que deberemos examinar en clave “positiva” esta limitación de los supuestos de ejecución? Si no es así no entendemos la razón de la inclusión de esta afirmación en la Sentencia; no entendemos el sentido y justificación del número 58 de la decisión que comentamos. Pero si es así, si esta consideración del Tribunal tiene como función orientar la interpretación de la normativa holandesa y su compatibilidad con la normativa comunitaria no podemos más que preguntarnos si no estamos ante una manifestación del tan denostado principio “el fin justifica los medios”. Evidentemente, en esta clave una normativa que previera que los ciudadanos comunitarios (no holandeses) habrán de ser entregados a las autoridades que emitan una orden europea de detención en todos los casos excepto si tienen entre treinta y treinta y cinco años, o tan solo si son fumadores, o en cualquier otro supuesto que se nos ocurra también sería una normativa que facilitaría la plena eficacia del reconocimiento mutuo ¿añade esto algo a la interpretación de la propia normativa? Creemos que no, que si se alega que la normativa nacional es discriminatoria se debe examinar si tal discriminación existe, y que en caso de que efectivamente nos encontremos ante una normativa discriminatoria el hecho de que favorezca más o menos el reconocimiento mutuo nada quita o añade a ese carácter discriminatorio y, por tanto, a su posible incompatibilidad con el Derecho comunitario. La afirmación del número 58 de la Sentencia es, por tanto, claramente perturbadora.

A partir de este punto, el Tribunal de Luxemburgo examina el carácter discriminatorio de la normativa holandesa, llegando a la (sorprendente) conclusión de que tal normativa no es discriminatoria porque en el caso de ciudadanos holandeses y extranjeros no nos encontramos ante situaciones iguales (núm. 63). En el caso de los ciudadanos extranjeros si no se da esa residencia de cinco años no existen elementos que permitan justificar que la reinserción de la persona reclamada en Holanda pueda darse (vid. apartados 62 y 66 de la Decisión). En definitiva, tratándose de extranjeros no cabe presumir un vínculo real con Holanda más que si la residencia ha alcanzado esta duración de cinco años.

La pregunta que podemos formularnos inmediatamente es ¿por qué hemos de presumir que ese vínculo real y esas posibilidades de inserción no se dan cuando la persona reclamada es extranjera y sí cuando dicha persona es un nacional del Estado requerido? ¿Acaso no es posible que un extranjero con menos de cinco años de residencia en un Estado tenga un vínculo real e, incluso, estrecho con dicho Estado, mientras que podría ser que el nacional careciese de vínculos efectivos con el Estado del que es nacional? La respuesta es tan obvia y evidente que no creo que merezca ser contestada.

Se equivoca por tanto el Tribunal al considerar que la condición de extranjero exige una prolongada (¡cinco años!) residencia para que surjan vínculos reales con el Estado en el que reside, y también cuando implícitamente mantiene que en el caso de los nacionales de dicho país ningún requisito de residencia es exigible para entender que tales vínculos existen. Pero lo más grave no es este error de apreciación sobre la realidad de los movimientos de las personas a través de las fronteras y los vínculos que se establecen entre los Estados y sus residentes; lo más grave es que el Tribunal de Luxemburgo asume con naturalidad que la nacionalidad es un elemento relevante, muy relevante en realidad, para concretar los vínculos reales de una persona con un Estado, incluso aunque se trate de ciudadanos comunitarios; y esta asunción, la de que la nacionalidad, por sí sola, es un elemento que puede justificar que se establezca un régimen jurídico privilegiado para los propios nacionales, en comparación con el que se aplique a los nacionales de otros Estados miembros, está taxativamente prohibida por el art. 12 CE.  Esta manera de ver las cosas supone contradecir la doctrina jurisprudencial clásica sobre la aplicación del principio de no discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de la libre circulación, en particular de personas. Así, por ejemplo, es bien conocida la saga de sentencias –entre otras, la de 26 de septiembre de 1996, as. C-43/95- en las que el TJCE declaró inaplicables a los ciudadanos de otros Estados miembros determinadas normas nacionales que exigían una cautio iudicatum solvi al demandante extranjero. En tales casos, el TJCE no consideró que las razones que supuestamente justificaban tal exigencia (falta de arraigo del extranjero en el foro, o el hecho de que no poseyera bienes en el territorio del Estado) justificaran una vulneración del principio de no discriminación entre nacionales de los Estados miembros. ¿Habrá que considerar ahora que dicha doctrina ha sido revisada? Esperemos que no.  En la misma línea, sorprende que el TJCE se plantee si el tratamiento diferenciado de los nacionales de los otros Estados miembros “está objetivamente justificado” (par. 64), entrando a valorar los motivos que pudieran justificar un tratamiento discriminatorio, que finalmente admite. La sorpresa deriva del hecho de que esta manera de actuar supone desconocer que las medidas de carácter discriminatorio con respecto a los nacionales de otros Estados miembro sólo podrán admitirse en la medida en que se justifiquen por las razones tasadas que prevé el propio Tratado, a saber: el orden público, la seguridad pública y la salud pública (arts. 39.3, 46.1 y 55 del TCE). En el presente caso, tales motivos difícilmente serían esgrimibles, pero es que ni siquiera aparecen en la argumentación de la sentencia.

Llegados a este punto, cabe preguntarse por las razones últimas de tan sorprendente giro jurisprudencial. Es probable que el antecedente de la sentencia del Tribunal Constitucional alemán que anuló la Ley alemana de transposición de la Decisión marco sobre la orden europea de detención y entrega haya planeado en el paisaje de este caso (Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 18 de julio de 2005). La ley alemana de transposición fue declarada inconstitucional precisamente porque, a juicio de los magistrados de Karlsruhe, no protegería suficientemente a los ciudadanos alemanes frente al riesgo de ser extraditados. ¿Cabe entender que la sentencia del TJCE constituye un guiño a los Estados, a los que aseguraría que los privilegios para los propios nacionales en cuanto a su extraditabilidad no sería cuestionada? Más en general, podríamos aventurar la hipótesis de que en el fondo el TJCE no pretendía cambiar de modo fundamental su jurisprudencia, y que lo ocurrido no sería más que una mala “digestión” de la incorporación de la cooperación penal al ámbito comunitario; es decir, que la confrontación entre un principio propio y esencial del Derecho comunitario -el de no discriminación entre nacionales de los Estados miembros- y los principios propios de la cooperación penal habría producido una paradoja irresoluble.

Una manera más o menos socorrida de esquivar el problema hubiera sido considerar que, bajo el régimen aplicable antes del Tratado de Lisboa, el ámbito de la cooperación penal quedaba fuera del marco comunitario, circunstancia que hubiera permitido alegar la inaplicabilidad del art. 12 TCE. Sin embargo, consciente de las implicaciones del caso para el ejercicio de la libre circulación de personas, el TJCE no renuncia a su aplicación (párrafos 44 a 47). Pero el precio finalmente pagado por dicha aplicación ha sido muy alto: el principio de no discriminación ex nationalitate entre ciudadanos de los Estados miembros se ha visto desfigurado, hasta el punto de ser difícilmente reconocible. Hasta ahora solíamos explicarles a nuestros alumnos que dicho principio tenía un carácter fundamental para el ordenamiento comunitario, que era una verdadera “regla de oro” del mismo ¿Habrá que reconsiderar ahora semejante condición? Esperemos que no, que, como decíamos unas líneas atrás, todo haya sido un problema de “mala digestión” de un ámbito nuevo para la Unión Europea, como es el de la cooperación penal, y que la doctrina sentada en este caso no se consolide: si se pone en cuestión este principio, se pone en cuestión todo el Derecho comunitario.

Rafael Arenas/Miquel Gardeñes


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Sep 10 2009

Último número de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales (REEI)

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Durante el mes de agosto se ha publicado el número 17 de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales (REEI). En el número se publican varios trabajos de los que son autores los profesores del área de Derecho internacional privado de la UAB.

 

- “El control societario como punto de conexión entre la Oferta Pública de Adquisición y la operación de concentración”, de la profesora Vesela Andreeva Andreeva.

 

- “La Ley 54/2007, de 28 de diciembre de adopción internacional: Entre la realidad y el deseo”, escrito conjuntamente por la profesora Cristina González Beilfuss, de la Universidad de Barcelona y el profesor Rafael Arenas García, de la UAB.

 

- La reseña al libro de Iván Heredia Cervantes Arbitraje y concurso internacional, escrita por el profesor Rafael Arenas.

 

También se incluye la reseña a la segunda edición de la obra colectiva Derecho de los negocios internacionales, de la que son autores los profesores Fernández Rozas y De Miguel Asensio (Universidad Complutense de Madrid) y el profesor Rafael Arenas (UAB). El autor de la reseña es el profesor Juan José Álvarez Rubio.

 

Rafael Arenas

 


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Ago 19 2009

Propuesta de Reglamento (CEE) nº 95/93 relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios

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La crisis económica y financiera global afecta a todos los sectores de la economía. Impacto particular tiene sobre el transporte aéreo, dando lugar a una caída considerable del tráfico aéreo. El descenso de número de pasajero obliga a las compañías aéreas a suspender  temporalmente algunos vuelos. Para que la no utilización de las franjas horarias asignadas no suponga la pérdida del derecho de las compañías aéreas a dichas franjas horarias, la Comisión Europea ha presentado una Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 95/93 relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios. Las compañías aéreas  tendrán derecho a las mismas series de franjas horarias que se les habían adjudicado. Sin embargo, si no utilizan alguna de las franjas horarias, para no perder este derecho deben hacer constar claramente y sin ambigüedades que ese período está afectado por la crisis económica.

Importante papel en la elaboración del texto de la Propuesta ha tenido la Sra. Raluca Ionescu, doctora de derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona y la Universidad de Toulouse I y actual miembro del equipo de la Dirección de Energía y de Transportes de la Comisión Europea.

Vésela Andreeva


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Jul 13 2009

Respuestas al Libro Verde sobre la reforma del Reglamento 44/2001

Publicat a Bruselas I |

La “Associació d’Estudis Jurídics Internacionals” (AEJI) ha enviado a la Comisión Europea la respuesta a cuatro de las preguntas que se planteaban en el Libro Verde sobre la reforma del Reglamento 44/2001 Aqui  pueden consultarse dichas respuestas, que son bastante críticas, en líneas generales, con las propuestas que avanza el Libro Verde.

Rafael Arenas


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Jun 15 2009

Aplicación en Italia del Derecho español

Publicat a Divorcio, Noticias |

En “El País” de hoy se publica la noticia de que por primera vez los tribunales italianos han aplicado la regulación española en materia de divorcio del año 2005. De acuerdo con la noticia que da el diario, un español y una italiana contrajeron matrimonio y al cabo de año y medio decidieron separarse, pasando a residir cada uno de los cónyuges en su propio país. Es la mujer quien solicita en el Estado de su residencia y nacionalidad (Italia) el divorcio, pero sobre la base del Derecho español.

La noticia no explica el fundamento de la aplicación del Derecho español, limitándose a indicar que la aplicación del Derecho español por parte de los tribunales italianos “es posible graciasa las normas del derecho privado internacional”; consultando otras fuentes se puede llegar a saber que el matrimonio se había celebrado en Italia, pero la convivencia de ambos cónyuges se había desarrollado principalmente en España. A partir de aquí podemos aventurar que la aplicación del Derecho español podría ser consecuencia de la consideración del art. 31 de la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado, que prevé la aplicación a la separación y al divorcio de la ley nacional común de los cónyuges, y, no existiendo esta ley común (como sucede en el caso que nos ocupa), de la ley del Estado en el que la vida conyugal aparece localizada de manera preponderante. Es posible que los tribunales italianos hubiesen entendido que, dado que la convivencia se había desarrollado fundamentalmente en España era en este país donde se localizaba de manera preponderante la vida conyugal. En estas circunstancias, alegado el Derecho español, y no siendo este contrario a la Constitución italiana, no deberían existir problemas para su aplicación.

Siempre llama la atención que los problemas de Derecho internacional privado (Derecho privado internacional, dice “El País”) lleguen a las primeras páginas de la prensa. Conviene, por tanto, dejar constancia de ello; aunque solamente sea en esta brevísima nota.

 

Rafael Arenas

 


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Jun 10 2009

European Doctorate Workshops – Universidad de Toulouse I

Publicat a Actividades, General |

Los días 4 y 5 de junio la Universidad de Toulouse I fue el punto de encuentro de jóvenes investigadores de diversas universidades de todo el mundo. La institución universitaria organizó, bajo la dirección de prof. Sylviane Poillot Peruzzetto, profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Toulouse I y de Sra. Claudine Chambert, el European Doctorate Workshops en el que se discutían cuestiones actuales del derecho comunitario.

 En el evento participaron doctorandos de diferentes campos de investigación unidos por la problemática relacionada con los métodos de construcción del Espacio de Seguridad, Libertad y Justicia (ESLJ). Los participantes tenían que discutir sobre tres grupos de problemas.

 

I. ESLJ métodos y valores

  1.   La ambigua conexión entre los métodos y los valores: ¿Es posible o necesario condicionar los métodos con la instauración de valores?
  2. ¿Inducen los métodos, directa o indirectamente, algunos valores?

 

II. ESLJ métodos y objetivos

  1.   ¿Es posible considerar métodos autónomos para el ESLJ (a través de métodos aplicados en el mercado nacional, internacional o comunitario)?
  2. ¿Es posible considerar métodos comunitarios para ESLJ? En este caso ¿Cuáles son los elementos constitutivos de la identidad europea?

 

III. ESLJ métodos y el principio de confianza mutua

  1. Confianza: el elemento clave para la construcción del ESLJ
  2. La relación entre la confianza y el reconocimiento
  3. Las características del principio del reconocimiento
  4. La europeización del principio del reconocimiento
  5. Un principio específico de reconocimiento para el ESLJ (la autonomía de este principio en relación para el Mercado Interior)

 

Los participantes en el coloquio estaban divididos en tres grupos de 15 personas cada uno en función del tema de su tesis. En la sesión del día 4 cada uno de los grupos tenía que discutir sobre los temas propuestos. El día 5 contenía dos fases. Por la mañana los participantes elaboraban su posición sobre uno de los temas y por la tarde la presentaban en un forum abierto compuesto por los demás doctorandos, profesores de destintas áreas de derechos, filosofía y económicas, así cómo representantes de la Comisión Europea. Cada exposición se complementaba de debates científicos sobre la problemática analizada. El Workshop finalizó con un cocktail de clausura en el que los participantes, entre otras cosas, seguían la discusión abierta.

 

Vésela Andreeva Andreeva


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Jun 02 2009

El segundo rapto de Europa

Blanca Vilà Costa, catedrática de Derecho internacional privado de la UAB, firma hoy un artículo de opinión en El País con el sugestivo título de “El segundo rapto de Europa”. La situación actual del proceso de construcción europea y el difícil equilibrio entre “Europa” y los estados europeos es analizado considerando las enseñanzas que podemos extraer del “mito fundacional” de nuestro Continente.

Aquí se encuentra el link para leer el artículo tal como ha sido publicado en El País:

El segundo rapto de Europa

Rafael Arenas


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